STS, 9 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:861
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1090/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso número 1273/91, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 15 de julio de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Confederación de 31 de octubre de 1990, por la que se adjudicó a Hidronorte, S.A: el concurso para la concesión y explotación del aprovechamiento hidroeléctrico del Canal de Almazán (Soria). Siendo parte recurrida la Administración del Estado e Hidronorte, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación de "Hidronorte, S.A." como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 15 de diciembre de 1994, nº 1.319 y dicte otra en la que estimando nuestras pretensiones, anule los actos recurridos conforme solicitábamos en el suplico de nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición preceptiva de las costas al recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de "Hidronorte, S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de abril de 1988, se anunció un concurso para la concesión y explotación del aprovechamiento hidroeléctrico del canal de Almazán (Soria). El día 16 de septiembre siguiente se procedió al acto de apertura de pliegos de proposiciones presentadas, admitiéndose las de la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, Hidronorte S.A. y Pequeñas Centrales Hidroeléctricas S.A. Una vez evacuados los informes técnicos correspondientes, por resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 31 de octubre de 1990 se acordó la adjudicación del concurso a "Hidronorte S.A.". Contra este acuerdo interpuso recurso de reposición la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, que basó su impugnación en que ella era la legítima propietaria del canal, así como de las acequias, desagües y cuantas obras existían dentro de la zona regable, habiéndosele reconocido además el derecho a disponer, para su aprovechamiento, de todas las aguas que correspondían reglamentariamente al mencionado canal, lo que implicaba que la Confederación no pudiera otorgar el uso de ese canal, acequias, obras, desagües y aguas a otra persona, de manera que, al haber dispuesto de un objeto que no le pertenecía, la resolución de adjudicación de la concesión había incurrido en una causa de nulidad de pleno derecho (art. 47-1-b LPA) por ser el objeto de la concesión imposible. Desestimado este recurso por nueva resolución de la Confederación, contra ella se interpuso recurso contencioso- administrativo.

La corporación recurrente alegó en su escrito de demanda que las obras de construcción del canal se habían realizado al amparo de la Ley de 7 de julio de 1911, en la modalidad de "ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas", por lo que le era de aplicación el artículo 5º de dicha Ley, a cuyo tenor las obras pasarían a ser de propiedad exclusiva de los propietarios o comunidades de regantes que hubiesen garantizado los auxilios, una vez que los hubieran hecho efectivos, de manera que debía concluirse que la obra del canal no era de propiedad del Estado, por lo que este no podía disponer de aquella. Más aún, incluso aunque la propiedad no se hubiera transferido formalmente a la Comunidad de regantes, bastaría estar al corriente del pago de los auxilios prometidos al Estado para tener el derecho exclusivo al salto de agua. En este sentido, alegó igualmente la Comunidad de regantes que el aprovechamiento de las aguas que discurrían por el Canal correspondía con carácter privativo a dicha Comunidad, por lo que cualquier concesión de aprovechamiento de esas aguas sólo podría realizarse previa autorización de la Comunidad y para su sobrante de agua.

La sentencia de instancia señala que toda la argumentación de la demanda parte de dos premisas: a) que las obras del canal le pertenecen, o, al menos, no son propiedad exclusiva del Estado, y b) que tiene adjudicada una concesión de aguas para riegos, que determina que la utilización de las aguas del canal para otros usos no pueda otorgarse sin su autorización y sólo para el agua sobrante de los riegos. Sobre la primera cuestión, dice la sentencia que "no ha quedado demostrado con la claridad deseable que el primer tramo del canal de Almazán se ejecutara por el Estado con el auxilio de las localidades interesadas y, desde luego, lo que ha quedado sin prueba es que la Comunidad de regantes actora haya hecho efectivos los auxilios económicos a que se refiere el artículo 4º de la Ley....". Por lo que respecta a la segunda premisa, dice la Sala que no ha quedado demostrada tampoco la titularidad de la concesión exclusiva para riegos que la demandante aduce en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO

En esta fase casacional, tanto la Administración del Estado como "Hidronorte S.A." han solicitado, en sus escritos de oposición al recurso, la declaración de inadmisibilidad del mismo, siendo desde luego cierto que el escrito de interposición carece de la estructura propia de este tipo de recursos, al no estar estructurado en motivos separados de recurso, ni especificarse a qué apartado del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional se acoge. Se trata, por el contrario, de un escrito que, al modo de una apelación, se limita a formular alegaciones y se basa fundamentalmente en el intento de desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo, lo que, según consolidada jurisprudencia, está vedado en esta sede, dada la intangibilidad de la apreciación de los hechos realizada por el Juzgador de instancia.

En cualquier caso, como ha señalado la codemanda "Hidronorte S.A.", tanto ante la Sala de instancia como en este recurso de casación, es muy reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo (plasmada, por ejemplo, en sentencias de 18 de abril de 1986, 3 de abril de 1990 y 12 de mayo de 1992) en el sentido de que el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus «propios actos», cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones, que obviamente, pretendía. En este caso, sin embargo, la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, que participó en el procedimiento de licitación y adjudicación del contrato sin formular en ningún momento reparo alguno sobre el objeto del contrato y el pliego de bases correspondiente, sólo pareció advertir los graves defectos que ha denunciado en el proceso cuando se adjudicó el contrato a otro de los licitantes. Ciertamente, la doctrina que se acaba de reseñar puede ceder cuando los vicios denunciados son constitutivos de causa de nulidad de pleno derecho, pero en este caso la única causa de tal naturaleza que se ha aducido, al amparo del artículo 47-1-a) LPA, es la de incompetencia manifiesta de la Administración al convocar el concurso, incompetencia que se quiere derivar de la carencia de titularidad por ella sobre el objeto de dicho contrato, y de la realidad del pago de los "auxilios" en la construcción del canal, resultando que son justamente esos extremos los que la sala de instancia ha considerado no acreditados, por lo que la denuncia de incompetencia cae por su propia base.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, de 15 de diciembre de 1994, dictada en el recurso 1273/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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