STS, 27 de Marzo de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del número dos de los de la misma, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio Martín Laguna, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistido del Abogado don Julio Ortiz Ortiz, en el que es recurrido don Gabriel Martín Laguna, representado por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Abogado doña Carmen Robla Gómez. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre de don Gabriel Martín Laguna, se dedujo demanda de juicio ordinario de menor cuantía, que por reparto correspondiente al Juzgado de Primera Instancia del número dos de los de Valladolid, contra don Lucio Martín Laguna, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Que el demandante, junto al hoy demandado, así como don Jesús, don José, don Eusebio y doña Juana Martín Laguna, son hijos legítimos de don Alejandro Martín Mena y doña Agapita Laguna Manso, ambos fallecidos; que como consecuencia de la muerte de la madre del actor, se hizo la correspondiente partición hereditaria de sus bienes entre sus herederos legítimos interviniendo en la referida partición el Notario don Ramón González de Echevarri y Armendia; que después de efectuado el inventario y avalúo, al realizar las adjudicaciones en pago de bienes de la herencia, se adjudicó al padre del demandante una casa sita en la plaza de Luna de Megeces; que dicha casa, si bien consta en la escritura de partición hereditaria como perteneciente a doña Agapita Laguna Manso por compra efectuada en estado de casa, lo cierto es que pertenecía a la mencionada señora pero por un título distinto al alegado, ya que la había adquirido a título hereditario de sus padres; que con posterioridad a la partición, don Alejandro Martín Mena otorgó testamento, legando la casa que había adjudicado en la partición que ahora se impugna a uno de sus hijos, concretamente al demandado. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia acordando: A) Declarar el derecho de don Gabriel Martín Laguna y demás hijos de doña Agapita Laguna Manso a la propiedad descrita en la demanda, sita en la Luna de la localidad de Megeces. B) Declarar la nulidad de los títulos que el poseedor de dicha casa pueda oponer. C) La expresa imposición de las costas al demandado poseedor. 2. Declarada la rebeldía del demandado, que compareció posteriormente en trámite de prueba, practicada la declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 2 de los de Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1982, absolviendo al demandado. 3. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1984, revocando las del Juzgado y declarando que la casa litigiosa es propiedad de los herederos de doña Agapita Laguna Manso, siendo nulos los títulos que sobre la misma pueda tener el demandado, sin hacer condena en costas en instancia alguna. 4.Por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre de don Lucio Martín Laguna, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación por inaplicación de la doctrina legal de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario; que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicar la doctrina contenida en las sentencias de 15 de abril de 1982 y 8 de abril de 1965.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación del artículo 1.301 del Código Civil, el cual dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que se ha dejado transcurrir con exceso por la parte actora para pedir la nulidad solicitada. Tercero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación de lo establecido en el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, al ser evidente que la Sala sentenciadora ha omitido hacer el mas mínimo comentario sobre la caducidad de la acción deducida en tiempo procesal oportuno por el demandado. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día veintiséis de los corrientes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. 1. Se procede en primer lugar al estudio del tercer motivo por razón de que en él y con apoyo en el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, anterior a su reforma, se alega la incongruencia de la resolución impugnada, con infracción por no aplicación del artículo 359 de la indicada Ley Rituaria. Se fundamenta su argumentación, en que la resolución que se recurre no ha resuelto todos los puntos litigiosos contenidos en el debate y concretamente «la caducidad de la acción deducida en tiempo procesal oportuno por el demandado». 2.El motivo, no puede prosperar, dado que el tema que le sirve de base aparece aquí «ex novo» en cuanto no ha sido tratado en la fase de alegaciones ni tampoco lo fue, al menos en debida forma, en ninguna de las instancias, y así, frente a la indicación que se hace en el motivo para justificar su alegación de que la caducidad se dedujo en tiempo procesal oportuno por el demandado, aparece que no ha sido así, en cuanto no existe la menor mención de que ello hubiere sucedido ni en los resultandos ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. Pero es que, además, siendo el plazo que el artículo 1.301 del Código Civil establece de prescripción y no de caducidad, su apreciación en la sentencia impugnada sin haber sido alegado en el oportuno momento procesal, es lo que hubiere producido la incongruencia. 3.A su vez, en el motivo primero se denuncia con base en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos, la violación por inaplicación de la doctrina legal sobre el litisconsorcio pasivo necesario, a cuyos efectos se citan diversas resoluciones de esta Sala. Tampoco esta motivación puede prevalecer, dado que referida figura no concurre en este caso. El actor y hoy recurrido, como elemento subjetivo integrante de una comunidad hereditaria, ejercita una acción contra otro de los coherederos dirigida a interesar se declare el derecho del actor y restantes miembros de la referida comunidad a la casa cuestionada, así como la nulidad de los títulos que el poseedor y hoy recurrente, igualmente miembro de dicha comunidad, pudiera tener sobre el indicado inmueble. Es doctrina de esta Sala a tales efectos, que en los supuestos de particiones hereditarias están legitimados para ejercitar las pertinentes acciones cualesquiera de los coherederos. En cuanto a las resoluciones citadas por el recurrente en apoyo de su tesis, no son de aplicación al presente caso por no venir referidas al supuesto en él contemplado. 4. El segundo motivo denuncia con base en el mismo ordinal y precepto que el anterior, la violación por inaplicación del artículo 1.301 del Código civil, a tenor del cual la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que en opinión del recurrente ha transcurrido en exceso. Tampoco esta motivación puede triunfar, por las consideraciones hechas en el segundo de estos fundamentos. 5. La desestimación de los tres motivos del recurso produce la de éste en su integridad, con las consecuencias que establece para tales supuestos el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Lucio Martín Laguna, contra la sentencia que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la que se devolverá el depósito innecesariamente constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albacar López. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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