STS, 13 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:4551
Número de Recurso4340/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.340/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Aisa Blanco en nombre y representación de "Sociedad Agraria de Transformación Los González, nº 42" contra Sentencia de 30 de enero 2.004 dictada en el recurso núm. 59/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 59/01-B, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Charlez Landivar, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima Agraria de Transformación Los González, número 42 de Monreal del Campo", contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, fijándose el justiprecio de las fincas objeto de expropiación en 10.169.564 pesetas (61.120,31 euros), incluido el 5% como premio de afección, suma que devenga intereses de demora desde el 29 de diciembre de 1998 (extremo no discutido), sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sociedad recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de "Sociedad Agraria de Transformación Los González, nº 42" se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia sustitutoria de la anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 letrada d) de la LJCA, determinando conforme a Derecho, el justiprecio de las fincas expropiadas a mi representada fijando éste en las cantidades determinadas por la expropiada en su hoja de aprecio o en aquel que fundadamente se determine por ese Alto Tribunal, más el 5% de premio de afección y los intereses de demora que correspondan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2.006 se acordó la inadmisión del presente recurso en relación con las fincas números 52, 55 y 56 ; y la admisión en lo que atañe a las fincas números 51, 59 y 61, con emplazamiento del Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se interpone contra sentencia de 30 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en el recurso interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación Los González, número 42, de Monreal del Campo, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 20 de diciembre de

2.000 por el que se fija el justiprecio para las fincas 51, 52, 55, 56, 59 y 61, expropiadas con motivo de la construcción de la Autovía de Levante a Francia por Aragón, tramo Monreal del Campo-Calamocha, todas ellas pertenecientes a la recurrente.

La sentencia recurrida centra la cuestión a resolver en el proceso en determinar si las fincas deben valorarse conforme a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones o como suelo urbano de uso industrial.

Precisa la indicada sentencia que El Jurado de Expropiación señala, respecto a la clasificación urbanística de las fincas afectadas, que "se trata de suelo no urbanizable, calificado a efectos agrícolas como erial-pastos y labor regadío la finca número 51, labor riego motor la finca número 52, y labor de secano las restantes fincas (55, 56, 59 y 61), y que la mencionada Ley 6/1998 de 13 de abril, contempla en su artículo 26 los métodos de valoración del suelo no urbanizable, señalando que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y, en su caso, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Añade la sentencia que Por su parte, el perito judicial, Sr. Eusebio, indica que la totalidad de las parcelas expropiadas corresponden a suelo no urbanizable genérico, según resulta del planeamiento urbanístico vigente (Plan General) en el municipio de Monreal del Campo, y añade que confirmó con técnico urbanística municipal que "posteriormente a la aprobación de las normas subsidiarias no se ha tramitado ningún expediente de recalificación a uso urbano-industrial, plan parcial o proyecto supramunicipal que pudiera cambiar la naturaleza urbanística de las parcelas expropiadas" (ver folio 98).

Concluye la sentencia que el terreno ocupado por la Administración tiene la condición de suelo no urbanizable genérico, de conformidad con lo previsto en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, y de suelo urbanizable en la situación a la que se refiere el apartado 2 del art. 16 de la misma, según la Ley 6/1998, por lo que su valor se determinará en la forma señalada en el artículo 26, relativo al valor del suelo no urbanizable.

Y partiendo de lo anterior, enjuicia el resultado de la pericia procesal que valoró las fincas 51 y 52 en términos coincidentes con la realizada por los técnicos de la Administración y, en cuanto a las fincas 55, 56, 59 y 61, señala, en atención a su uso como zona de almacenamiento y acopios y a los factores de proximidad al casco urbano, localización, colindancia e imposibilidad de ampliación por otras zonas por impedimento de la Autovia, que procede aplicar un coeficiente multiplicador de 3 al mero valor rústico, con lo que se triplica (300 %) el valor del suelo.

Por último y en cuanto al vallado, reconoce el derecho a percibir el 5% de afección, en cuanto se ha visto privado de un bien el recurrente, fijando a continuación el justiprecio en los términos que precisa la citada sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia cuyos fundamentos resumimos anteriormente se interpone el presente recurso de casación debiendo ser precisado, ante todo, que por Auto de esta Sala de 9 de marzo de 2.006 el mismo ha quedado exclusivamente limitado, puesto que la valoración de la sentencia en cuanto se refiere a las fincas 52, 55, y 56 ha quedado excluida de la casación, a las fincas números 51, 59 y 61 de las evaluadas por el Jurado.

Aduce, en primer término, el recurrente, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 16.2 de la Ley 6/98, en relación con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a los requisitos que ha de reunir la finca para ser calificada como urbana, así como la infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española al no reflejar el justiprecio el valor real de las fincas, infrigiéndose igualmente la jurisprudencia que el recurrente menciona en relación con la valoración del suelo urbano y la apreciación de los servicios que la finca debe reunir para merecer tal calificación. Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2.005, esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998, en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

En el presente caso es evidente que, aun cuando parte de la finca estuviera dotado de los servicios que el recurrente alega, no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación de los terrenos como urbanos, ya que los mismos claramente están desligados, en cuanto a los servicios de que gozan, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana por lo que no les resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento, y que fue correctamente apreciada por el perito procesal informante y hecha suya por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo casacional.

En el segundo de los motivos, alega el recurrente, al amparo de la misma norma procesal, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/98, así como de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales.

No tiene en cuenta el actor que, frente a la tesis que el mismo mantiene, se alza una reiterada doctrina jurisprudencial que, como decimos en sentencia de 8 de mayo de 2.006, está recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 7 de octubre de 2.003, 29 de abril de 2.004, 4 de marzo de 2.005, 21 de junio de 2.005 donde se dice que el debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada -por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 )-, en la que se puntualiza tal doctrina cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal, en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos, ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia.

Se concluye en esa sentencia que es cierto que, en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993.

Pero -añade la sentencia-, si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe, y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas; otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión, con la posible excepción que se fija en las sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 entre otras, en relación con las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad.

De todo lo anterior cabe concluir que el suelo aparece correctamente valorado como no urbanizable, sin que le sea aplicable al mismo la doctrina que el recurrente invoca sobre valoración de sistemas generales, dado que ni la vía pública parece integrada en la red viaria municipal ni prevista como tal en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada.

En el tercero de los motivos casacionales y con carácter subsidiario, el recurrente, en base al apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción que supone cometida por la sentencia recurrida de lo establecido en el número 1 del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma en relación con la valoración de plusvalías y expectativas.

La argumentación del recurrente no se aprecia que tenga consistencia para poder apreciar la infracción de los preceptos que se dicen vulnerados puesto que, y respecto a la finca 51, la valoración asignada por el perito judicial es coincidente con la realizada por los técnicos de la Administración y en relación con dicha finca no cabe apreciar plusvalía o expectativa y, por lo que se refiere a las parcelas 59 y 61 restantes y objeto del presente recurso, ya el perito procesal tuvo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en ellas y, en definitiva, aplicó un mayor valor como consecuencia de la apreciación de las mismas, referidas a su uso como zona de almacenamiento o de acopio, así como los factores de proximidad al casco urbano, localización y colindancia e imposibilidad de ampliación por otras zonas por impedimento de la autovia, determinando todo ello que a las citadas fincas se le aplicara por el perito procesal, y así se hace suyo por parte de la sentencia recurrida, un coeficiente multiplicador del 300 % sobre el valor estrictamente no urbanizable y rústico, en consecuencia, del terreno, circunstancia ésta que impide que la argumentación de la recurrente pueda prosperar y entender infringido el precepto y la jurisprudencia que el mismo invoca.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 900#.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Sociedad Agraria de Transformación Los González, nº 42" contra Sentencia de 30 de enero 2.004 dictada en el recurso núm. 59/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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