STSJ Castilla-La Mancha 1175/2005, 21 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:3103 |
Número de Recurso | 1987/2004 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1175/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01175/2005
Recurso nº 1987/04
Ponente: Sr. Solís García del Pozo.-Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.175
En el Recurso de Suplicación número 1987/04, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Albacete, de fecha 2-11-04, en los autos número 274/04, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido Eugenia .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro a la parte actora Eugenia en situación de Invalidez Permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 459'83 #, con efectos de 27-3-04, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La parte actora Eugenia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 21- 7-62, consta afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos, prestando servicios como puericultora y cuidadora en una guardería en la que ha prestado siempre servicios efectivos, y últimamente en solitario, estando en este momento cerrada dicha guardería por la baja de la actora.
Solicitó la prestación el 25-2-04, dictándose por el INSS resolución de 26-3-04, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 12-5-04.
La parte actora padece: Hiperlipidemia y Hta en tratamiento médico dietético. Diabetes mellitus tipo II. Manifestaciones ansioso depresivas. Dorso lumbalgias mecánicas. Obesidad mórbida (IMC mayor de 40) controlada desde hace años sin respuesta a tratamiento dietético, pendiente de cirugía bariátrica en listas de espera de entre uno a dos años, con respuesta apreciable en un año y medio aproximadamente. Movilidad general reducida.
De estimarse la demanda la base reguladora sería de 459'83 #, y la fecha de efectos de 27-3-04, extremos en los que existe conformidad entre las partes."
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 274/04 por el que se declaraba a Dª Eugenia afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de puericultora, cuidadora de guardería autónoma con las consecuencias económicas inherentes a tal pronunciamiento.
El recurso se articula mediante dos motivos amparados en el art. 191.c de la LPL . En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 85.1 y 72.1 de la LPL por entender el INSS que se han introducido variaciones sustanciales tanto en relación a la reclamación previa como en relación a la demanda al haberse introducido por primera vez en el acto del juicio padecimientos nunca antes alegados, concretamente la diabetes y las manifestaciones ansioso depresivas de la actora.
El motivo debe ser desestimado, para ello debemos recordar que la infracción de las normas procesales, como son las invocadas en este motivo, tienen un cauce establecido en la LPL y es el del art. 191.a y no el de la letra c. Las infracciones de normas procesales tienen conforme se desprende del precepto indicado un presupuesto básico la producción de indefensión a la parte, de manera que aquellas infracciones procesales que aún ciertas no produzcan indefensión a la parte son intrascendentes...
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