Análisis crítico de la motivación del recurso de suplicación laboral

AutorCarlos Luis Alfonso Mellado
Páginas59-174

Page 59

1. La motivación limitada

Como ya expuse, el objeto central de mi análisis es el estudio de los límites que existen en la motivación del recurso de suplicación y que son los que, en su caso, justifican su carácter extraordinario y su diferencia con el recurso de apelación, así como la posibilidad de replantear los mismos. En este apartado abordaré, esencialmente, cuestiones comunes a todos los motivos que pueden plantearse, dejando para un posterior momento el análisis más detallado de cada uno de los bloques de motivos genéricos aludidos en el artículo 191 LPL.

A) Cuestiones generales

Como se ha visto, el recurso de suplicación es un recurso de configuración legal y, por legítima opción del legislador ordinario, es un recurso de naturaleza extraordinaria.

La razón esencial de predicar esa naturaleza extraordinaria es, precisamente, que el órgano "ad quem" no puede conocer en plenitud de lo sucedido en instancia, sino que sólo tiene una capacidad limitada de analizar determinados errores cometidos por el juzgador de instancia, resultándole imposible valorar "ex novo" toda la prueba practicada o revisar todo el Derecho aplicado88, lo que se une a la dificultad -ya no imposibilidad- de aportar nuevas pruebas; al respeto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y a la imposibilidad de suscitar cuestiones nuevas, esto es, no planteadas en el debate en instancia.

Page 60

Existe así89, como se resalta doctrinalmente, una auténtica prohibición -en general- del "ius novorum", aunque se atribuya la misma en ciertos aspectos más a la interpretación judicial que al propio tenor literal de la ley90.

En este sentido el objeto del recurso es limitado; sólo algunas cues-tiones pueden suscitarse en el recurso y éstas no pueden ser otras que las que el legislador permita y conforme al régimen jurídico que establezca.

No cabe, pues, un conocimiento pleno de lo sucedido en la instancia y esa es precisamente la razón más habitualmente utilizada, como ya se vio, para rechazar la asimilación de este recurso a la apelación civil.

Así pues, el análisis del órgano "ad quem" debe limitarse a los motivos admitidos por la ley91y dentro de ellos a los que susciten las partes92, teniendo en cuenta, además, que el protagonismo al respecto lo asume el recurrente, pues la parte beneficiada por la sentencia de instancia tiene un papel más limitado, aunque no tanto como aparentemente se desprende de la regulación legal que pare-ce pensar sólo en una intervención muy marginal, centrada en el ataque al recurso formulado de contrario y en la defensa del fallo, y de ahí la escasa relevancia que da al escrito de impugnación pues casi ni lo regula, pero, como ya se vio, nada puede impedir que el

Page 61

impugnante suscite cuestiones de hecho o de Derecho que entienda puedan servir, a su vez, para defenderse de una hipotética revocación del fallo de instancia, aunque supongan, también por su parte, un cuestionamiento, no del fallo, que le beneficia, sino de las argumentaciones jurídicas o de los hechos probados que lo sustentan.

Pero además, como tendré ocasión de reiterar al analizar el escrito de impugnación, nada impide que, aunque no haya sido acogida en la instancia, el impugnante reitere una excepción93que allí planteó o incluso que, aunque no esté previsto en la norma, intente aportar nuevos documentos al proceso, lo que evidencia que su posición es más compleja y puede introducir más cuestiones en el debate de suplicación de las que parecen desprenderse de la escasa regulación que le dedica la LPL en el artículo 195.

La limitación del examen a los motivos suscitados por las partes se ha flexibilizado algo en atención a la jurisprudencia constitucional, ya mencionada, que ha moderado la rigidez de las normas procesales o de su interpretación más tradicional.

Así, no ha sido infrecuente el supuesto de recursos de suplicación en los que la parte sólo suscitaba un motivo sobre revisión de los hechos probados, pero sin solicitar expresamente una modificación del Derecho aplicado en la sentencia. Claro es, en la medida que el recurso se concede contra el fallo94y no contra los razonamientos, si se aplica en su sentido más tradicional y rigorista la tesis de que el órgano judicial no puede examinar sino los motivos suscitados por la parte, en la medida que en estos casos no se cuestiona expresamente ni se articula ningún motivo para que se modifique el Derecho aplicado, el fin del recurso debería ser su desestimación por más que la revisión de hechos estuviese fundada y que la misma, en buena lógica y de haberlo pedido la parte, hubiese conducido a una modificación de la solución jurídica y a la consiguiente revocación del fallo de la sentencia.

Alguna sentencia, ciertamente, sigue todavía esta posición más tradicional y rígida95, entendiendo que un motivo de revisión de hechos sólo puede conducir a que prospere el recurso si va seguido

Page 62

de un motivo de censura jurídica sobre el fondo, pues en caso contrario la Sala tendría que asumir el papel de construir ese motivo, función que obviamente no le es propia como confirman numerosas sentencias96, en doctrina que cabe extender a las denuncias genéricas e inconcretas de normas97.

En la actualidad, y aunque en muchos caso así será, se flexibiliza algo la cuestión.

En efecto, otras sentencias, en coherencia con la jurisprudencia constitucional ya aludida, aplican con menos rigidez este principio y entienden por ejemplo que, aunque el recurrente articule un único motivo en solicitud de revisión de hechos, el simple dato de que en ese motivo cite en su apoyo ciertos preceptos jurídicos o aluda a ellos para justificar que debe prosperar su posición, implica, aunque someramente, la articulación tácita de un motivo de recurso censurando infracción de normas o jurisprudencia lo que permite que el órgano entre a conocer del recurso y en su caso, si prospera la revisión de hechos, introduzca a su vez las modificaciones en la solución jurídica del litigio que se deriven de aquélla, siempre que, como se ha dicho, se deriven de los preceptos citados por el recurrente o de la solicitud que efectúa98.

En todo caso, y al margen de lo anterior, sí que existen limitaciones serias para que el órgano judicial introduzca nuevos hechos, especialmente si son esenciales99, o cuestiones jurídicas distintas a las

Page 63

suscitadas en el recurso, aunque ya se vio como la jurisprudencia constitucional había flexibilizado también la cuestión en algún supuesto excepcional siempre y cuando se diese audiencia a las partes.

La regla general es que el órgano judicial debe atenerse a las cues-tiones suscitadas por las partes, sin que pueda abordar infracciones que no le han sido denunciadas100.

Claro es, queda a salvo de esta prohibición de analizar cuestiones no denunciadas, el estudio de todas aquellas que pueden entenderse como de orden público procesal que, por lo tanto, escapan al poder dispositivo de las partes, pudiendo ser apreciables de oficio por el órgano resolutorio de la suplicación, como ocurre con los problemas de competencia, incluso funcional, en cuyo caso este órgano ni siquiera está vinculado por lo resuelto en instancia y por lo alegado por las partes en el recurso de suplicación, pudiendo examinar todos los autos y resolver según su propio criterio101, habiéndose señalado que incluso en esos casos puede acudir a utilizar cualquier elemento de convicción y expresamente la técnica de la presunción judicial que, en condiciones normales, parece excluida en el recurso de suplicación salvo que se trate de revisar su aplicación en la instancia102.

Page 64

Esta amplitud de estudio ha sido frecuente no sólo en temas relativos a la competencia, sino en otras cuestiones, como en relación con los problemas de admisibilidad del recurso por afección gene-ralizada conforme a lo establecido en el artículo 189.1. b) LPL, pues no siempre es claro si la misma procede o no.

Por otro lado, la vinculación del órgano judicial a las cuestiones suscitadas por las partes se ha ampliado en atención a la reforma del artículo 240 de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la anterior, que establece en su apartado 2 que en ningún caso podrá el órgano judicial, con ocasión de un recurso, decretar una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada por alguna de las partes, salvo que apreciase falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que le hubiese afectado.

Esto es especialmente importante porque el número de nulidades decretadas en los recursos de suplicación es relativamente alto103y, en ocasiones, se han producido estas declaraciones de oficio sobre la base de la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia para poder resolver las cuestiones planteadas en el litigio, entendiendo que el órgano judicial de instancia debe dar al órgano resolutorio de la suplicación, no sólo los hechos que él considere suficientes, sino todos aquellos que este otro órgano pueda necesitar para resolver los hipotéticos recursos de las partes pues, de faltar, la Sala no puede suplir al órgano de instancia104.

Page 65

Ahora dicha posibilidad parece imposible, pero ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR