STS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4844/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad "ABRERA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 457/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo; sin perjuicio del devengo de los intereses legales. 2º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad "ABRERA, S.A.", presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, reconociendo el derecho de mi mandante a percibir el justiprecio expropiatorio reclamado en el escrito de demanda formalizado en el recurso nº 457/2004 o cuando menos, el justiprecio expropiatorio referido en el informe pericial judicial emitido en primera instancia por el Ingeniero Sr. Lucas , de cuyo criterio técnico se apartó, de forma injustificada, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "...que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene a la parte recurrente a pagar las costas causadas en este recurso" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 457/04 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2004, que ratificaba el anterior de 15 de diciembre de 2003, sobre justiprecio de la finca expropiada nº 39, afectada por el proyecto "Proyecto de duplicación de calzada en la N-II, de Madrid a Francia, en el tramo Esparraguera-Martorell, término municipal de Abrera, tramitado con la Clave T-11-B-2310".

La sentencia recurrida, después de exponer en los dos primeros fundamentos de derecho, el acto impugnado, el bien expropiado y las pretensiones del recurrente, analiza en el tercero de ellos, la relativa a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la motivación de las mismas, concretando en el caso que ocupa que "... conviene desde ahora advertir no solo que el colegio que tasó los bienes no estaba formado por los vocales técnicos de cuyos informes se queja la demanda sino por los vocales Abogado del Estado, Notario, representante de la Cámara de Propiedad Urbana y un ingeniero industrial y presididos por un Magistrado; como, también, que la motivación del órgano tasador no consistió en una mera sumisión a los informes técnicos, que si bien fueron aceptados en orden a la valoración de los bienes y derechos la decisión no fue de aquellos, sino de la consensuada manifestación de voluntad de todo el colegio, con la ayuda de los conocimientos que proporcionaron cada uno de los técnicos cuya intervención se reclamó.

Desde esta premisa cabe reputar improcedente el desmenuzamiento de la decisión del Jurado que propugna la demanda, que no fue la suma de distintas voluntades técnicas sino el acuerdo colegial conforme al método explícitamente motivado, adornado además de las notas de suficiencia y racionalidad.

Así entendido ha de comprenderse el error de concepto en el que incurre el motivo, pues si bien aduce que el vocal arquitecto incurre en exceso en lo que compete a su ciencia en cuanto que se extiende a argumentar que no existió cierre de la actividad sino traslado, o que el vocal ingeniero agrónomo informa sobre la clasificación del terreno, es lo cierto que la documentación del Acuerdo nada contiene sobre dichas expresiones, siendo éste y no los informes técnicos lo que constituye la actividad administrativa de valoración aquí impugnada.

Sucede de igual manera respecto imputación de deficiencia de la motivación por el suceso que la resolución impugnada no acepta las razones propuestas en su hoja de aprecio, al confundir la existencia o suficiencia de la motivación con la legítima discrepancia con la contenida en el Acuerdo, lo que no compete a la presunción de acierto que se predica de la función tasadora colegial, sino a la discusión sustantiva de los métodos y resultados de la valoración, y a lo que responden los siguientes fundamentos" .

En el cuarto de los fundamentos de la sentencia se centra la cuestión litigiosa en "... la legalidad de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación relativa a una finca formalmente clasificada como suelo no urbanizable por la ordenación urbanística municipal, y expropiada por causa del proyecto de duplicación de la calzada de la vía de comunicación de Madrid con la frontera francesa. En concreto, si dicha valoración ha de efectuarse como si se tratara de suelo urbano, por su facticidad, urbanizable por su destino o conforme su verdadera consideración de no urbanizable" , exponiendo a continuación la doctrina jurisprudencial sobre suelo destinado a sistemas generales que sirven para crear ciudad, concluyendo que "Se trata de que ninguna norma permite llegar a la conclusión de calificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general; como que el que nos ocupa consiste en una finca clasificada como suelo no urbanizable, como que la duplicación de la calzada de la carretera nacional de Madrid a Francia implica o concierne un interés estatal, ajeno en todo caso a las consideraciones de orden urbanístico que son premisa para la aplicación de los instrumentos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, en cuya virtud sin embargo se sustenta la demanda. Procede por ello valorar el suelo conforme su clase y situación, tal como establece el art. 25 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones en cualquiera de las versiones que por razón temporal se quiera acoger" .

A la pretensión del recurrente de que el suelo sea valorado como urbano, por contar con acceso rodado y demás servicios urbanísticos y tributar por el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, se refiere el fundamento de derecho quinto, el cual, tras exponer el contenido del artículo 8 de la ley 6/98 , llega a la conclusión que "... el suelo no urbanizable que discurre por una carretera nacional, y por tanto necesariamente con acceso rodado, no modifica su contenido estatutario por el suceso de que tenga suministro de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, para poder dar el servicio de gasolinera que nos ocupa; al consistir todas esas características en la definición reglada o de hecho del suelo urbano integrado en la trama urbana y que permite la edificación sin mayor necesidad que la acometida individual de los suministros urbanísticos en la finca individual, consideraciones que escapan al presente supuesto" . Transcribe a continuación el contenido de la STS de 13 de junio de 2007 en el sentido de que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2005 esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o la idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación no estén desligados del entrado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbano como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. En el presente caso es evidente que, aun cuando parte de la finca estuviera dotado de los servicios que el recurrente alega, no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación de los terrenos como urbanos, ya que los mismos claramente están desligados, en cuanto a los servicios de que gozan, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana por lo que no les resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento, y que fue correctamente apreciada por el perito procesal informante y hecha suya por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo casacional" , argumentos que entiende de plena aplicación al presente caso y que hace inviable su consideración reglada como suelo urbano. Trae a colación además la STS de 1 de febrero de 2006 (recurso 7464/2002 ), según la cual, y en relación la pretensión de considerar el suelo como urbano por su proximidad a núcleos urbanizados o de nuevo desarrollo urbano, que "... es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa ..." .

Añade la sentencia impugnada, en este mismo fundamento, que "Por lo demás, es ajeno a la definición estatutaria de la propiedad inmobiliaria el suceso de que la finca estuviera incluida en el padrón del IBI en los años 1990, 1992 y 1993, conforme acredita con recibos del impuesto, dada la autonomía propia del derecho tributario en la configuración de las relaciones jurídicos- tributarias al objeto de la definición del hecho sujeto a tributación, como es que el hecho imponible del IBI estuviera constituido «por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.», o que a los efectos de este impuesto tengan la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana además del suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana; entendiendo por tales «1. Los Edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. 2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, las construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.» (ex art. 61 y 62 Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales -en la redacción de aplicación por razón temporal en los recibos aportados-).

De manera que el titular de la instalación de la estación de servicios triburara en dichos ejercicios por el IBI resulta conforme con la definición del hecho imponible que a sus efectos establece la ordenación tributaria, pero no pertinente en orden a la clasificación del suelo en alguna de las categorías urbanísticas" .

Recoge el sexto de los fundamentos, la pretensión, según la sentencia, de que "... el suelo sobre el que se asienta la explotación deba entenderse clasificado ex lege como urbanizable, de lo que deduce la improcedencia de cualquier valoración distinta a la propugnada en su hoja de aprecio" .

Siendo la respuesta a tal motivo que "No ha de prosperar el argumento en que se sustenta la pretensión, y esto pues si bien el Real Decreto Ley 4/2000 , de medidas urgentes de liberalización, suprimió el suelo rústico común de la definición del suelo no urbanizable, también denominado doctrinalmente como general, residual o de entorno de población, pasando por mor de dicha regulación urgente a venir legalmente clasificado como urbanizable, es lo cierto que de la ausencia de ninguna disposición transitoria no solo no pueda colegirse la aplicación inmediata que deduce de dicha nueva clasificación al planeamiento entonces vigente, sino mas bien exactamente todo lo contrario; esto pues el Decreto Ley carece tanto de disposición transitoria alguna sobre la materia inmobiliaria que regula, como de disposición derogatoria de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley que viene a modificar, ni ha de poder entenderse en virtud de su genérica Disposición Derogatoria -«Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley»- otra cosa que lo que es objeto de pérdida de vigencia es el anterior criterio de clasificación que ahora deviene incompatible, que no la tradicional previsión de adaptación de la clasificación del suelo en los planeamientos vigentes en el momento que se proceda a su revisión.

Así se establece expresamente en la Disposición Transitoria 2ª de la LRSV que, como fue antes visto, no se halla derogada en la redacción consolidada tras la promulgación de la legislación de urgencia, y así se vino a reiterar en el entorno de la regulación de origen, pues la clasificación como no urbanizable, del suelo que es considerado por el planificador como inadecuado para el desarrollo urbano por concurrir determinados criterios o circunstancias objetivas, ha venido acompañada de una Disposición Transitoria que reproduce el anterior principio de ultra-actividad del planeamiento vigente (ex Disposición transitoria 2º según redacción dada por Ley 10/2003 ), sin mas novedad que la competencial que resulta implícitamente de los fundamentos jurídicos 53º y 54º de la STC 164/2001 -recaída en recurso de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la LRSV-, esto es que sea la regulación de cada Comunidad Autónoma la que establezca primordialmente las previsiones de adaptación de los planeamientos vigentes a la nueva clasificación del suelo, y en defecto de ésa, sea efectuada cuando se proceda a la revisión del plan o se tramite modificaciones que afecten a la clasificación del suelo no urbanizable.

En definitiva, el suelo sobre el que se asienta la actividad a legalizar viene clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable, siéndole de aplicación el régimen de usos establecido en la clave 43 «Suelo rústico Libre Permanente»...

Todo lo anterior sin perjuicio que la demanda no ofrece el conocimiento por qué en el presente expediente hubiera de ser de aplicación por razón temporal precisamente aquella concreta redacción de la ley de Valoraciones, en el que la valoración se ciñe a fecha 13 de marzo de 1990 , o que la resolución del Jurado es de 15 de diciembre de 2003, y no hallarse vigente aquella regulación en ninguno de estos momentos determinantes; como incluso, la razón por la que aún de considerarse aquel suelo como urbanizable común, hubiera de tener la propiedad algún derecho adicional al que la regulación temporal que propone reservaba a dicha categoría, como era el derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos (ex cart. 15.2 LRSV), o, en especial, que en defecto de su transformación urbanística hubiera de ser valorado con otro método distinto al de comparación (ex art. 27.1 LRSV ), que fue precisamente el empleado en el Acuerdo del Jurado" .

A la valoración de los bienes expropiados se refiere el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, que entiende ajustada la valoración del Jurado a lo preceptuado en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , por señalar un importe que es el asignado a la finca adyacente en otro proyecto expropiatorio distinto, sin que se contradiga la presunción de acierto por la valoración propuesta por la recurrente que "... circunscribe la comparación del concreto suelo no urbanizable con otro que también contase con estación de servicio, lo que es una práctica metodológica ajena al método de valoración de aplicación, esto considerando que la relación de analogía entre fincas viene predicada por la Ley no por la implantación o construcción que se haya permitido en el suelo no urbanizable, sino por el «régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles», sin que quepa dudar que la finca adyacente a la valorada tenga exactamente el mismo régimen urbanístico y susceptibilidad de aprovechamientos.

Por el contrario, la comparación que propugna la demanda y fue aceptada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos actuante en el recurso como perito procesal, no consiste tanto en una comparación con fincas parejas conforme el uso que permite su régimen urbanístico, como una especie de método residual ad hoc, en el que se busca una superficie rústica que soporte una estación de servicio para determinar el valor de aquel concreto suelo conforme las dotaciones y destino inherentes a la construcción de la explotación; operativa que como se dijo es distinta a la establecida en el precepto antes citado, el que exige que la analogía de las fincas con que se compara tenga en cuenta los usos admisibles, que nos implantados con carácter excepcional de las fincas en relación con la que se valora.

Sucede otro tanto respecto del método de capitalización de rentas que con carácter subsidiario propone la recurrente, y que consisten en la capitalización de las susceptibles de ser obtenidas por la explotación de un local comercial, y no de las rentas reales o potenciales del suelo.

En estas circunstancias, la impugnación no acredita que el Jurado haya incurrido en error de hecho ni de apreciación en la selección de la finca análoga a la justipreciada, ni que el valor de aquel término de comparación sea otro al fijado a la fecha de la presente valoración" .

El octavo fundamento tiene por objeto resolver la discrepancia consistente en que, si con motivo de la expropiación se ha producido la extinción de la actividad ejercida o el traslado de negocio, pues si bien inicialmente se pidió esto último, por la falta de liquidez se produjo lo primero. Sobre ello se pronuncia la sentencia en el sentido de entender que no se contiene una fundamentación jurídica crítica a lo resuelto por el Jurado en su demanda, remitiéndose sin mas a su hoja de aprecio y al dictamen de parte insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto del jurado, cuando el medio idóneo para destruirla es la prueba pericial. Añade, dicha sentencia, para agotar el deber de motivación que "... si bien la expropiación puede llevar consigo la desaparición de la actividad por la imposibilidad material o jurídica de ubicarse en otro lugar, esa imposibilidad ha de ser plenamente acreditada a fin de evitar una indemnización superior al perjuicio realmente ocasionado con ocasión del proyecto de duplicación de la carretera nacional, indemnizando por el valor en conjunto de una explotación susceptible de traslado y establecimiento en lugar diferente; y que como quedó dicho no queda cumplido en lo que nos ocupa mediante la operativa de hacer supuesto de la cuestión mediante la remisión a su hoja de aprecio, todo ello cuando de lo que se trata es de la reclamación de una suma en absoluto desdeñable.

Todo esto considerando que la resolución del Jurado proporciona un rico y detallado relato fáctico del que se desprende que lo sucedido fue el traslado de la actividad que se reinició el 26 de enero de 1996, sin mayor solución de continuidad que el de 25 días desde que el 3 de enero de 1996 se ordenó la demolición de la presente.

Como que a lo largo del expediente y de las actuaciones manifestó la propia demandante que lo sucedido fue exactamente lo contrario, como fue: i) su escrito certificado en fecha 17 de abril de 1996 remitido al Ingeniero-Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, y que hace «formal ofrecimiento de la cesión de accesos a la instalación complementaria de la carretera, consistente en la construcción de Estación de Servicio en el pk 581'540, en la margen izquierda de la Autovía Igualada-Martorell, en el término de Esparraguera»; ii) su escrito certificado en fecha 15 de junio de 1998, con igual destinatario, que manifiesta que «... se justificó el cumplimiento de las exigencias de la Dirección General de Carreteras en relación con la construcción de accesos a la nueva Estación de Servicios proyectada y cesión de terrenos necesarios...»; iii) de la demanda de fecha 1 de junio de 2001 de inejecución de lo que consideraba acto firme, consistente en la fijación de una retasación por silencio administrativo, donde alegaba «... mi representada esperó a la conclusión de las obras de construcción de dicha Estación de Servicio, la cual quedó debidamente acreditada mediante Acta de Terminación de Obras de 16 de enero de 1996, siendo aprobadas mediante Resolución de 29 de enero del mismo año, dictada por el Director General de Carreteras - suscrita, por delegación, por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña (...). Asimismo, mi representada, la entidad mercantil "Abrera, S.A." efectuó formal ofrecimiento de cesión de accesos a la repetida instalación mediante escrito de fecha 15 de abril de 1996, remitido por procedimiento administrativo el día 17 del mismo mes... ».

Y que queda reafirmado por, a) la citada Acta de Terminación de las Obras de la nueva Estación de Servicio, que como titular destinatario consta «Sr. D. Belarmino . Estación Servicio LAS MATAS. NII, PK 584'700. ABRERA (Barcelona)»; por, b) la fundamentación de nuestra anterior sentencia ejecutoria 943/2001, de 23 de julio , dictada en aquel procedimiento contencioso administrativo por inejecución de lo que se reputaba acto firme ganado por silencio en la solicitud de retasación, y en la que dijimos en relación la terminación de las obras que el actor- tanto en aquél caso como en el presente «Abrera S.A.»- aportó la comunicación «... de fecha 29 de enero de 1996 comunicándole como titular de la estación de servicio Las Matas en Abrera, la aprobación del acta de terminación de las obras desprendiéndose no existe impedimento para la apertura al uso público de los accesos a la instalación complementaria de la carretera». O c) por el oficio de 20 de marzo de 2006 del Server d'Hidrocarburs del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, del que se colige que la estación de servicios sita en el punto quilométrico 581,540 de la N-II, fue autorizada el 3 de octubre de 1994 a nombre de Abrera S.A. y que actualmente es propiedad de Repsol Comercial de Productor Petrolíferos, S.A, por cambio de titularidad operada el 27 de septiembre de 1996.

Razones que en su conjunto hace que no podamos reputar incorrecto el juicio en que se sustenta la súplica del concepto indemnizable.

4. Llegados a este particular, la impugnación afirma que el órgano tasador dejó de incluir ciertas partidas de instalaciones necesarias en la nueva estación de servicio, según aparece en su solicitud de aprecio presentado en el expediente individualizado, actualizado para su presentación con la demanda, y que es ineficaz para tener desvirtuado el método y resultado valorativo motivado en el Acuerdo impugnado.

De nuevo la facilidad probatoria hacía que quien se arrogó inicialmente la cualidad de titular y cesionario de parte de los accesos de la nueva instalación, hubiera de acreditar en el proceso, que concretas unidades de obra, de instalación o daño por paralización, no obran en la relación indemnizatoria de la resolución impugnada por el concepto de traslado de actividad.

Sin que la prueba pericial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos a la que antes se hizo referencia permita declarar a este Tribunal que el Jurado haya errado al determinar la indemnización por este concepto, esto considerando que, como se dice en la STS de 4 de noviembre de 1996 , la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, «sino que tiene por objeto suministrar al Juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica», y que en lo que nos ocupa dicho perito refiere bien que ciertas partidas de urbanización o de instalación son necesarias, bien propone un cierto valor a fecha de 2006, pero carece de la aportación de conocimiento preciso en relación si alguna partida necesaria dejó de incluirse entre las reconocidas en la resolución y, para tal eventualidad, cual fuese su valor a la fecha determinante.

La demanda por consiguiente deberá ser desestimada.

El justiprecio devengará a cargo de la expropiante los intereses de demora y legales hasta que se proceda a su completo pago" .

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en cuatro motivos de casación, aducidos tres de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y uno , el segundo, al amparo del artículo 88.1c ) del mismo texto legal.

Se denuncia en el primero "... errónea valoración de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica, por realizarse la apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles" .

El motivo se argumenta sobre la base de que, el Tribunal de instancia comete diversos errores de tipo jurídico y fáctico, como es el relativo a la fijación del valor del suelo, por no tener en cuenta el carácter de la vía que se ejecuta, la influencia que la misma va a tener en el municipio, los beneficios que la circunvalación va a tener para los ciudadanos del municipio ni el uso de la finca, no efectuándose por la sentencia una valoración concreta del caso ni analizándose sobre si la vía de circunvalación "crea ciudad", considerando que ha sido un elemento que ha sido tenido en cuenta a la hora de planificar el crecimiento del municipio y que ha creado ciudad, tratándose de una vía que se ubica en un entorno periurbano con clara vocación de servicio al municipio. Además considera grave que la Sala no haya tenido en cuenta las concretas características de la finca expropiada, lo que le lleva a ratificar la valoración realizada por el Jurado y no la que se desprende del informe pericial judicial, pues las muestras del Jurado no son comparables y conforme al método de capitalización, no pueden utilizarse las rentas reales de la finca como agrícola. Sobre la valoración de la extinción de la actividad industrial, señala la suficiencia probatoria para acreditar los errores cometidos por el Jurado al no valorar la extinción del negocio sino el traslado del mismo, petición inicial que se llevó a cabo únicamente respecto a los accesos pero ante la insuficiencia económica para acometer las obras siguientes tuvo que cerrar la actividad, no explotando ella la nueva estación de servicios sino REPSOL, debiendo integrarse los hechos referidos en la instancia al no haber analizado toda la prueba practicada, solicitando por ello el reconocimiento de la indemnización de 2.419.007,66 euros y el valor del suelo a razón de 30 euros/m2.

De manera subsidiaria, para el caso de reconocerse el traslado de actividad, se debe hacer conforme a las partidas detalladas en su demanda y reconocidas por el perito judicial, debiendo valorarse en la cantidad de 428.348,97 euros fijada por dicho perito judicial en su informe.

El segundo motivo de casación se refiere "... al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesale s, con producción de indefensión... al haber incurrido en incongruencia interna la sentencia dictada, debido a sus contradicciones".

Indica el recurrente que, el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones que justificaban la procedencia de la estimación de determinados pedimentos del recurso. Señala que nada se dice en la sentencia sobre alguna de las cuestiones planteadas y argumentos utilizados por la parte sobre la procedencia legal de fijar indemnización por alguna partida que eran de obligada inclusión en el concepto de justiprecio, no pronunciándose tampoco sobre las manifestaciones vertidas por la actora sobre las intromisiones por parte de alguno de los vocales del Jurado, en materias que no entran dentro de su competencia, ni los argumentos expuestos por la actora para invocar la extinción de la estación de servicio, ni sobre la falta de motivación y de argumentación del Acuerdo del Jurado, incurriendo en incongruencia por omisión.

El tercer motivo alude a ".. la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de autos".

Se dice que la sentencia no valora diversas partidas en concepto de traslado de negocio que han sido desarrolladas jurisprudencialmente, exponiendo a continuación diversas sentencias donde se hacen referencia a diferentes partidas.

El último motivo se refiere "... a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal... a) vulneración del artículo 14 de la Constitución Española... b) vulneración de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98 de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la Exposición de Motivos de dicha Ley... c) vulneración del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Vulneración de lo previsto en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" .

Se denuncia la infracción del principio de igualdad porque otros particulares expropiados en otras regiones se les ha valorado su terreno siguiendo los criterios de la ley 6/98 y el Tribunal Supremo ha aplicado también estos criterios valorativos contenidos en la ley 6/98 a la hora de evaluar suelos expropiados para sistemas generales que crean ciudad, no haciéndolo en el presente caso ni el Jurado de Expropiación ni el TSJ de Cataluña. Sobre los restantes artículos infringidos señala que se vulnera la normativa aplicable por la sentencia de instancia al partir de la misma conceptuación urbanística que la administración autora del acto recurrido la cual es improcedente por ser un sistema general que crea ciudad, implicando el hecho de que haya sido clasificado el suelo como no urbanizable especial sectorial y complementario, una infracción de lo dispuesto en los artículos 9, 26, 27 y 33 y siguientes de la ley 6/98 así como su falta de ajuste al valor real de mercado. Y aun cuando fuera suelo no urbanizable, también se infringe el artículo 26 al no tenerse en cuenta la analogía que predica dicho precepto. También entiende que la sentencia ratifica el criterio del Jurado el cual está falto de motivación y de justificación.

TERCERO

Siguiendo el orden de exposición de los motivos alegados por el recurrente, antes de abordar el contenido del primero, es preciso pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración General de Estado.

Aducida por la Administración recurrida la inadmisibilidad del motivo por falta de cita del precepto legal y la jurisprudencia concreta en que se basa, se considera que, en el supuesto de autos, sería excesivamente rigorista la aplicación de la citada causa de inadmisión del recurso, a la vista del desarrollo argumental del mismo, pues, al basarse la recurrente en la infracción de las reglas de la sana crítica, por llegar a conclusiones arbitrarias o ilógicas al valorar el dictamen pericial la sentencia de autos, ninguna duda genera que, esencialmente, se está refiriendo a la infracción del artículo 348 de la LEC , con lo que no es posible acoger la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Entrando pues en el análisis del primer motivo alegado por el recurrente, éste, como decíamos, se argumentaba sobre distintos pronunciamientos realizados por el Tribunal de instancia en torno a las cuestiones controvertidas, en los que, según se manifiesta, se habrían cometido diversos errores. Se refiere al error cometido en cuanto no se considera que la vía que se ejecuta contribuye a crear ciudad; al error cometido en la forma de aplicar el método valorativo, por utilizar muestras no comparables así como por no tener en cuenta el uso dado a la parcela para aplicar el método de capitalización de rentas y, por último, al error cometido al no indemnizar por la extinción del negocio en lugar de por el traslado de actividad, valorándolo además incorrectamente en este último supuesto. De lo expuesto se infiere la íntima conexión de este motivo, al menos en lo referente a los dos primeros errores aludidos, con el motivo cuarto b) del recurso, que se refiere a la vulneración de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98 de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tal y como se verá a continuación.

Con relación al error cometido, fundado en que no se considera que la vía que se ejecuta contribuye a crear ciudad, la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, conforme lo ya consignado en el fundamento de derecho primera de la presente resolución, sin que de lo expuesto pueda inferirse que el Tribunal de Instancia haya infringido las reglas de la sana crítica, alcanzado conclusiones ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En contra de lo pretendido por la recurrente, la sentencia entiende que nos encontramos con una finca clasificada como suelo no urbanizable y que el proyecto del que trae causa la ejecución, tiene por objeto una infraestructura de carácter estatal (duplicación de la calzada de la carretera nacional de Madrid a Francia), ajena por tanto a las consideraciones de orden urbanístico que son premisa para la aplicación de los instrumentos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la ley 6/98 , entiende que debe valorarse el suelo conforme su clase y situación.

Estos argumentos de la sentencia no pueden ser calificados de irrazonables o ilógicos, sino todo lo contrario. Los razonamientos son totalmente adecuados a derecho y han sido corroborados por la jurisprudencia existente al efecto, la cual se cita en la sentencia impugnada.

Lo anterior podría completarse con aquella jurisprudencia que entiende que esta clase de infraestructuras para que puedan beneficiarse de la aplicación de la doctrina de valorar el suelo como urbanizable, es necesario que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)], no acreditándose en el presente supuesto tal circunstancia.

Tal y como hemos enfatizado en otras ocasiones al tratar las vías de comunicación interurbanas, aunque se tratase de una circunvalación, no tienen por qué considerarse necesariamente integradas en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen necesariamente a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no se ha acreditado respecto de esta vía supramunicipal. La posible previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Si a lo anterior unimos los demás argumentos dados por la Sala de Instancia sobre la no consideración de la finca como suelo urbano por no contar con servicios urbanísticos, sobre la tributación por el impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y sobre los relativos a la falta de valores especiales susceptibles de protección que debieran conllevar su valoración como urbanizable, difícilmente puede obtenerse la conclusión preconizada de contrario, máxime cuando tampoco se advierte la infracción de las reglas de la sana crítica por la valoración de la pericial practicada, puesto que el resultado de lo expuesto por el perito judicial en ningún caso tendría un sentido distinto de lo constatado, al indicar dicho perito que no le consta que haya habido un cambio de clasificación de la finca como no urbanizable por el planeamiento y que el hecho de tener una serie de servicios no implica variar su clasificación urbanística, lo cual debe conllevar a la desestimación de la pretensión del recurrente.

Con relación al error que se dice cometido al aplicar el método de valoración de la finca, a ello se refiere la sentencia en el fundamento de derecho séptimo, la cual entiende correcto el método de comparación utilizado por el Jurado conforme al artículo 26 de la Ley 6/98 así como el valor dado por el mismo. Se dice para fundamentar el motivo que la Sala no ha tenido en cuenta las concretas características de la finca expropiada, desprendiéndose de la prueba pericial un resultado diferente del adoptado por la sentencia, que atendido su contenido, debe prevalecer sobre lo reconocido por el Jurado.

El motivo alegado tampoco puede ser estimado.

Efectivamente, la sentencia de autos otorga presunción de acierto a la resolución del Jurado en cuanto al precio dado a la finca de autos por el método de comparación. El Jurado parte, para determinar dicho valor de 3,01 euros/m2, del otorgado por la administración expropiante en su hoja de aprecio, la cual adopta como término comparable el precio dado a finca contigua, expropiada por otro proyecto, muestra que no ha sido desvirtuada de contrario, pues además de pretenderse valorar como suelo urbano o urbanizable, ni se aportan otras muestras ni se desacreditan las razones tomadas en consideración para apreciar la analogía que determina el artículo 26 de la Ley de Valoraciones . Así, con relación a la muestra comparable que adopta, en concreto la finca expropiada en el Proyecto 40-B-2330, finca nº 3 y 3M del plano parcelario, no puede admitirse la falta de analogía por el hecho de que no tenga instalado un uso de gasolinera, pues se trata de una finca rústica, donde precisamente ese uso con todas sus instalaciones son indemnizados de forma independiente, debiendo por tanto, ponerse el acento, no en los usos y aprovechamientos implantados y permitidos en suelo no urbanizable, sino en los que sean admisibles, circunstancias que, conforme señala la sentencia impugnada, no han sido tenidas en cuenta por el perito judicial, siguiendo por ello una operativa diferente a la establecida legalmente en el artículo 26 de la ley 6/98 .

Es más, cabría decir que, por el perito judicial, no se ha justificado debidamente la inexistencia de muestras comparables en orden a inaplicar el método de valoración que la normativa legal entiende como prioritario, pues aunque constata la dificultad de encontrar terrenos similares a los de autos, no hace ninguna referencia a las fuentes consultadas o testigos que podrían tomarse en consideración, para llegar a la conclusión de entender mas fiable el método de capitalización de rentas, que es el que finalmente adopta, método de capitalización en el que no se exponen ni los cálculos realizados ni los datos tenidos en cuenta, para llegar al valor señalado en el escrito de aclaraciones a su dictamen de 30 euros/m2, indicando únicamente que se vale de las indagaciones efectuadas y de la propia experiencia, manifestaciones del todo insuficientes para acreditar el valor otorgado. Tampoco el valor solicitado por la recurrente podría ser tenido como válido, ya que, según la hoja de aprecio de la recurrente, el valor de 9.000 pts/m2 respondía al precio solicitado a esa Compañía para poder adquirir otros terrenos a los que trasladar su estación de servicio, con el fin de mantener la concesión administrativa otorgada en su día por CAMPSA, lo cual no responde a los criterios previstos en el artículo 26 de la ley 6/98 .

El último de los argumentos sobre los que se plantea el motivo primero del recurso se refiere a la pretensión de la actora de que se valore la extinción de la actividad industrial, cuestión sobre la que se pronuncia el octavo fundamento de la sentencia recurrida, frente a la cual se alega la suficiencia probatoria según lo argumentado por la misma en la demanda y el resultado de la prueba pericial que ponen de manifiesto los errores cometidos por el Jurado al no valorar la extinción del negocio sino el traslado del mismo.

Esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 1.999 tiene declarado, con cita de otras muchas anteriores, que: "... la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba. Así, en la cuestión examinada, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia" .

Desde esta óptica, no puede estimarse la pretensión de la actora de la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, no obliga al Tribunal a sujetarse al dictamen pericial emitido, y mucho menos cuando, en el caso de autos, el propio perito manifiesta que no le queda claro si se produjo traslado o no de la estación de servicio. La mera invocación de que fue errónea la conclusión alcanzada por el Tribunal, cuyas razones fueron debidamente expresadas y relacionadas en su argumentación jurídica, no pueden llevar al resultado de tener que sustituirlas por las que la parte defiende, pues ello supondría una nueva valoración del material probatorio manejado en la prueba pericial, en definitiva una revisión que está vedada a este Tribunal por la naturaleza misma del recurso de casación.

De manera subsidiaria, solicita la recurrente que para el caso de reconocerse el traslado de actividad, se debe hacer conforme a las partidas detalladas en su demanda y reconocidas por el perito judicial, debiendo valorarse en la cantidad de 428.348,97 euros fijada por dicho perito judicial en su informe.

Este motivo ha de ponerse en relación con el segundo motivo de casación referido a la incongruencia omisiva denunciada por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la procedencia legal de fijar indemnización por alguna partida que eran de obligada inclusión en el concepto de justiprecio, tal y como reclamaba en el escrito de demanda.

Nuevamente e invocando la doctrina anteriormente transcrita, no pueden ser apreciadas las infracciones denunciadas, pues del examen de lo actuado no resulta que de la valoración de la prueba, ésta resulte ilógica, inverosímil o arbitraria, y ello teniendo en cuenta la respuesta explícita que se da a dicha cuestión por la propia sentencia impugnada, la cual se pronuncia sobre lo solicitado, a la vista de los informes y los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, sin que, por tanto, la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hace el Tribunal a quo, pueda tener cabida objetiva en sede casacional.

En este sentido, el punto cuarto del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida señala, a estos efectos, esto es, sobre la falta de valoración de partidas de instalaciones necesarias en la nueva estación de servicio "4. Llegados a este particular, la impugnación afirma que el órgano tasador dejó de incluir ciertas partidas de instalaciones necesarias en la nueva estación de servicio, según aparece en su solicitud de aprecio presentado en el expediente individualizado, actualizado para su presentación con la demanda, y que es ineficaz para tener desvirtuado el método y resultado valorativo motivado en el Acuerdo impugnado.

De nuevo la facilidad probatoria hacía que quien se arrogó inicialmente la cualidad de titular y cesionario de parte de los accesos de la nueva instalación, hubiera de acreditar en el proceso, que concretas unidades de obra, de instalación o daño por paralización, no obran en la relación indemnizatoria de la resolución impugnada por el concepto de traslado de actividad.

Sin que la prueba pericial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos a la que antes se hizo referencia permita declarar a este Tribunal que el Jurado haya errado al determinar la indemnización por este concepto, esto considerando que, como se dice en la STS de 4 de noviembre de 1996 , la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, «sino que tiene por objeto suministrar al Juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica», y que en lo que nos ocupa dicho perito refiere bien que ciertas partidas de urbanización o de instalación son necesarias, bien propone un cierto valor a fecha de 2006, pero carece de la aportación de conocimiento preciso en relación si alguna partida necesaria dejó de incluirse entre las reconocidas en la resolución y, para tal eventualidad, cual fuese su valor a la fecha determinante" .

De lo anterior se desprende la valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada, refiriéndose concretamente a la prueba pericial judicial, de la que advierte la falta de conocimiento preciso del perito en relación a la no inclusión de partidas necesarias y en su caso, la valoración de las mismas en la fecha de referencia del expediente de justiprecio, limitándose a formalizar un cuadro comparativo de lo solicitado por Abrera, S.A., lo otorgado por el Ministerio de Fomento y lo dictaminado por el perito, pero sin justificación de las mismas y limitándose a recoger las partidas reclamadas por la actora.

QUINTO

El segundo motivo de casación se refiere "... al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión... al haber incurrido en incongruencia interna la sentencia dictada, debido a sus contradicciones" .

No es posible acoger el vicio de incongruencia denunciado, ya que, en primer lugar, no existe correlación alguna entre la incongruencia interna denunciada y el desarrollo posterior del motivo, referido a la existencia de incongruencia omisiva, y en segundo lugar, respecto de esta incongruencia omisiva, alegada tanto en base a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre las irregularidades cometidas por los vocales al realizar manifestaciones sobre materias excluidas de su competencia y sobre la falta de análisis de los argumentos expuestos por la recurrente sobre la extinción de la Estación de Servicio en lugar del traslado de actividad apreciado, así como sobre la falta de argumentación y motivación del Jurado de Expropiación, del estudio de la sentencia referida, no es posible acoger los vicios denunciados, habiéndose expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, las razones dadas por el Tribunal de Instancia para rechazar las alegaciones realizadas por la recurrente, tanto en relación con las posibles irregularidades cometidas por dichos vocales técnicos como en lo relativo a la extinción de la actividad solicitado en lugar del traslado de actividad adoptado y elementos valorados.

Sobre la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ). Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

Doctrina que aplicaba al caso de autos, por las razones expuestas con anterioridad, debe conllevar la desestimación del motivo alegado.

SEXTO

El tercer motivo alegado debe ser desestimado.

La mención que hace la recurrente a la existencia de jurisprudencia aplicable al caso de autos, con indicación de diversas sentencias donde se indemnizan una serie de partidas, sentencias en las que se pretende basar para acoger la valoración realizada por el perito judicial de una serie de elementos que entiende omitidos tanto en la resolución impugnada como en el Acuerdo del Jurado, no pueden conllevar la apreciación de lo solicitado, pues, sin perjuicio de reconocer que las sentencias citadas reconocen la procedencia de indemnizar determinadas partidas, ello se hace en relación al caso concreto enjuiciado que no puede tener la proyección requerida por la recurrente, atendido que la sentencia impugnada, desestima el motivo no solo por la falta de concreción de lo realmente necesario para efectuar el traslado de actividad de conformidad con lo indemnizado en el acuerdo recurrido sino que además porque la prueba pericial practicada entiende que no contiene la suficiente fuerza argumentativa para acreditar lo pretendido por el recurrente frente a lo resuelto por el Jurado, significando que dicho perito procesal carece de la aportación de conocimiento preciso en relación si alguna partida necesaria dejó de incluirse entre las reconocidas en la resolución, y para tal eventualidad, cual fuese su valor a la fecha determinante, pues recordemos que los precios dados por dicho perito se referían al año 2006, lo cual no resulta adecuado si tenemos en cuenta los preceptos que regulan la fecha a la que han de ir referidos la valoración de los bienes, circunstancias todas ellas que deben conllevar el efecto desestimatorio alcanzado.

SÉPTIMO

El último motivo de casación planteado ha de ser desestimado, teniendo en consideración que, sin perjuicio de lo constatado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución en relación con las infracciones denunciadas en el apartado b) de este motivo, no se entiende producida ni la infracción del principio de igualdad, en que al margen de la denuncia sobre que en otras regiones, particulares expropiados, han obtenido una valoración siguiendo los criterios de la ley 6/98 , y que el Tribunal Supremo ha aplicado también estos criterios valorativos contenidos en la ley 6/98 , a la hora de evaluar suelos expropiados para sistemas generales que crean ciudad, no se citan ni se muestran los supuestos comparables en que así se pueda verificar, limitándose a una cita genérica que por otra parte no tiene razón de ser, pues como hemos visto, la sentencia impugnada y el acuerdo del Jurado no se apartan de dichos criterios, ni se vulnera la normativa aplicable por la sentencia de instancia al partir de la misma conceptuación urbanística que la administración autora del acto recurrido, al considerar, conforme la sentencia, que no es un sistema general que crea ciudad.

Tampoco podría admitirse la concurrencia de falta de motivación y de justificación del Acuerdo del Jurado, en el sentido reclamado de que no se hayan razonado los criterios valorativos seguidos por el Jurado y los conceptos indemnizatorios valorados, pues como decimos, de la lectura del mismo se desprende estas circunstancias, por lo que no cabe extraer que incurra en los vicios denunciados.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ABRERA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 457/04 , interpuesto por la representación procesal de la entidad "ABRERA, S.A.", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2004, que ratificaba el anterior de 15 de diciembre de 2003, sobre justiprecio de finca expropiada nº 39, afectada por el proyecto "Proyecto de duplicación de calzada en la N-II, de Madrid a Francia, en el tramo Esparraguera-Martorell, término municipal de Abrera, tramitado con la Clave T-11-B-2310", que queda firme; con imposición de las costas causadas según lo prescrito en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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