STS, 21 de Julio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso14284/1991
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 14.284/91, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 705/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre impugnación de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida (Gran Canaria), siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria), representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marí Juana se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la apelante, y también la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, así como el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Marí Juana ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Santa Brígida) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Mayo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Julio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha 20 de Noviembre de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 705/90, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por el Procurador Sr. Cabrera Carreras, en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 30 de Marzo de 1990, (confirmado presuntamente en reposición), y ordenado publicar por resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 29 de Mayo de 1990, por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida, (Gran Canaria).

SEGUNDO

La demandante impugnó dicho acuerdo por su disconformidad con la clasificación de suelo rústico que dichas Normas dieron a su finca de 3.000 m2 de superficie sita en "Las Arenillas", parte de la cual estaba ya clasificada como urbana en un anterior Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del año 1976, clasificación que reclamó en esta ocasión para toda la finca.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en dos argumentos, a saber, primero, que la parcela de la recurrente no cuenta con los servicios exigidos en el artículo 78-a) de la Ley del suelo para merecer la clasificación de suelo urbano, ni se encuentra en un área consolidada por la edificación al menos en sus dos terceras partes, y, segundo, que dicha parcela está comprendida en el Parque Natural de Bandama y, por ello, está sujeta a las prescripciones de la Ley 12/87, de 19 de Junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias, cuya Disposición Transitoria Segunda dispone que los instrumentos de planeamiento deberán ser modificados en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley para adoptar sus determinaciones a los fines de protección de la misma, de donde se deduce que, con mucha mayor razón, los Planes o Normas aprobados con posterioridad deben contener en sus determinaciones los fines protegidos.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación, que nosotros vamos a desestimar por las razones que a continuación exponemos.

QUINTO

Antes de nada conviene dejar constancia de que, aunque hay sobre ello algunas dudas que la parte actora no se ha cuidado de aclarar debidamente, parece que no toda su finca ha sido clasificada como suelo rústico en el acto recurrido, ya que en el hecho primero de la demanda dice literalmente que había presentado alegaciones "por considerar ilegal la clasificación urbanística de "suelo rústico agrícola" que dicho instrumento de planeamiento asigna a la mayor parte de su propiedad en cuanto, ubicada en un área consolidada por la edificación y contando con los servicios urbanísticos precisos, debió imperativamente reconocérsele su condición de suelo urbano, tal y como se hizo respecto a una tercera parte del solar de que tratamos, que posee las mismas características urbanísticas", y, en consecuencia con ello, solicita en el suplico la clasificación de suelo urbano para "la mayor parte" de su propiedad. Así que parece claro que el acto recurrido clasificó como suelo urbano la tercera parte de la finca de la actora, y como suelo rústico agrícola el resto del terreno. Y esta precisión tiene mucha importancia, porque el perito que informó en la primera instancia no especificó nada sobre esa diferente clasificación ni sobre la distinta influencia de los servicios urbanísticos en una y otra parte de la finca.

SEXTO

Como quiera que sea, los argumentos que la parte apelante esgrime en esta segunda instancia no son atendibles como veremos a continuación.

SÉPTIMO

El primero consiste en la afirmación de que si bien es cierto que los servicios urbanísticos no están a pie de parcela, están situados a menos de 100 metros (en la Urbanización "Los Toscones", con la cual colinda), de suerte que, por aplicación analógica del artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística, debe reconocerse la clasificación de suelo urbano. Pues bien; reconocido por la parte demandante que los servicios no se encuentran a pie de parcela (y así es, pues el perito dice que los servicios no son de la parcela, sino de la Urbanización colindante "Los Toscones" y de la Unidad de Actuación V.A.4.), resulta claro que no puede otorgársele la clasificación pretendida, ya que: 1º) No es cierto que el dictamen pericial diga que los servicios se encuentran a menos de 100 metros de la parcela. Una afirmación de esa naturaleza no se encuentra en el dictamen pericial, pese a que otra cosa diga la apelante (alegación primera). Se trata, por lo tanto, de una circunstancia improbada. 2º) Aunque lo fuera, este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988. El artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81-2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sinembargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre.

OCTAVO

El fracaso de este argumento nos excusa del examen de los restantes (en concreto, del referente a la Ley 12/87, de 19 de Junio, de Espacios Naturales de Canarias), si bien debemos consignar, primero, que no puede hablarse de flexibilidad en materia de servicios urbanísticos cuando, como aquí, el terreno no tiene ninguno a pie de parcela (salvo el de acceso rodado), y, segundo, que en esta apelación se ha abandonado el argumento de la consolidación del área, sobre lo cual nada se ha probado, ya que el dictamen pericial habla de "núcleo con un crecimiento de consolidación que tiende al 100%" (punto 3.1.1) y de "sector que presenta un grado de consolidación que se aproxima al 100%" (punto final 3), sin especificar, incluso gráficamente, a qué núcleo o a qué sector se está refiriendo el perito, ignorándose entonces si el núcleo o sector responden a la pura conveniencia de éste, o, por el contrario, a exigencias de una lógica configuración urbanística.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 14.284/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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