STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

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En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 179/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 219/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 292/2006, sobre determinación del justiprecio de las fincas 209, 209-C y 210, en el procedimiento de expropiación motivado por el Proyecto Expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este. Clave: 48-Z-3190.B", en el término municipal de Zaragoza, interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 219/09 B interpuesto por la representación procesal de VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por representación procesal de la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., se hacen valer tres motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1 c), y los otros dos, planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, admitido el recurso y previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio expropiatorio reclamado en el escrito de demanda formalizado en el recurso contencioso-administrativo nº 219/2009 o, cuando menos, el justiprecio expropiatorio resultante de la prueba practicada en autos, considerando por un lado, el justiprecio de la finca nº 210 y, el dado a la finca nº 209, lo que hace una suma total de dos millones setecientos catorce mil ciento cuarenta euros y veintiséis céntimos de euro (2.714.140Ž26€), de cuyo criterio técnico se apartó, de forma injustificada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; o, si es preciso, resuelva el justiprecio que corresponde a los suelos expropiados dentro de los términos en los que se ha planteado el debate, en todo los casos, actualizado con el tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción.

TERCERO

Por providencia de 23 de abril de 2012 se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso interpuesto por razón de la cuantía, concediéndoles plazo para alegaciones. Evacuado traslado por las partes, mediante auto de 5 de julio de 2012, la Sala acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de la finca nº 210, así como su admisión, respecto de la finca nº 209 y 209-C. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, suplicando el Abogado del Estado, cumplido el trámite mediante el correspondiente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, la desestimación del mismo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 219/2009-B.

En la referida sentencia fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, aquí recurrente, contra la resolución de 27 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 810.547Ž02 Euros.

La Sala de instancia parte de la similitud de la finca propiedad de la ahora recurrente en casación con la que fue objeto del recurso 16/09-C resuelto por aquélla mediante su sentencia de 28 de enero de 2011 . Reproduce en extracto la valoración que la Sala de instancia realizaba allí de la pericial judicial practicada en dichos autos y aplica, en el recurso 219/2009, la misma solución que aplicó en el 16/09, sobre las cuestiones que considera la Sala de instancia constituyen idéntico objeto, esto es, la clasificación urbanística del suelo a efectos valorativos, en primero lugar, y, en segundo lugar, entrando en la concreta valoración efectuada por el Jurado, el precio de venta del producto inmobiliario, así como coste de urbanización y el aprovechamiento aplicable. Continúa la Sala de instancia señalando que ambas fincas han sido clasificadas en el PGOU de Zaragoza como Sistema General Suelo Urbanizable y que no cabe sostener, como hace el perito actuante en el procedimiento, que deba considerarse de los que se integran en la malla urbana y son de los que crean ciudad, porque la función de la vía de la vía de que se trata es la de comunicar carreteras mediante el sistema de circunvalación de la ciudad, y no la de unir puntos de la urbe entre sí.

SEGUNDO

No conforme la propiedad expropiada con lo decidido por la Sala de instancia, frente a su sentencia, interpone, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial alegación de interés casacional del recurso, se invocan los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , efectúa un doble reproche a la sentencia impugnada, a saber:

En primer lugar, alega vulneración de los artículos 61 de la LJCA y 24 de la C .e., al no tomarse en consideración la prueba practicada en autos ni las circunstancias específicas ni concretas de los suelos expropiados en cuanto a la valoración del suelo, pues se limita a remitirse a la prueba pericial practicada en otro procedimiento, del que la recurrente no ha sido parte, procedimiento resuelto por la misma Sala de instancia (recurso nº 16/09-C), mediante su sentencia de 28 de enero de 2011 , que también ha sido objeto de recurso de casación. Sostiene que con tal proceder la Sala de instancia ha causado a la recurrente indefensión, primero, porque ha resuelto exclusivamente sobre dicha base probatoria y tal pericial no ha sido sometida a contradicción de las partes, de suerte que no ha podido tener conocimiento de ella ni oponerse a sus contenidos; segundo, porque la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por la actora junto con su escrito de demanda ni el resto de la obrante en autos, incurriendo así en vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; tercero, porque de la confrontación de ambos procesos, se desprenden graves errores fácticos y jurídicos por la Sala juzgadora. No es cierto que las fincas objeto de expropiación en el presente procedimiento, guarden similitud con las que lo fueron en el procedimiento en el que se dictó la sentencia que ahora la Sala extiende a éste. Aquéllas eran urbanizables, mientras que éstas tienen una clara condición de urbanas. Tal criterio de similitud de las fincas en uno y otro caso, aplicado por la Sala de instancia, no ha podido ser contradicho por la recurrente. Existe una clara vulneración de los principios de audiencia y contradicción, realizando transcripción parcial de algunas sentencias de esta Sala Tercera, que considera aplicables al presente supuesto. Es el caso de la sentencia de 6 de julio de 2011, recaída en recurso de casación nº 5773/2008 , o la de 14 de diciembre de 2010 .

En segundo lugar, considera que la sentencia recurrida contiene vulneración del artículo 24 de la C.e ., en relación con el artículo 120.3 de la C.e ., el artículo 67.1 de la LJCA y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto que basado el fallo de la sentencia impugnada en la prueba practicada en un procedimiento distinto exclusivamente, la Sala de instancia deja sin respuesta las cuestiones planteadas en la demanda, tales como la distinta clasificación material y formal de las fincas en cuestión, la cuestión relativa a la indebida singularización derivada de la clasificación formal en planeamiento de los suelos expropiados como sistema general, respecto a los suelos urbanos colindantes, el aprovechamiento subjetivo atribuible a los suelos expropiados, la determinación de algunos parámetros de valoración conforme a la prueba practicada en autos y, en fin, la improcedente aplicación del coeficiente corrector 0Ž8 de la norma 14 del RD 1020/1993. En definitiva al fallar conforme a la prueba practicada en otro procedimiento, partiendo de la errónea base de que son supuestos similares, deja de motivar con arreglo a la prueba practicada en el presente procedimiento y de resolver las cuestiones controvertidas en el mismo.

Segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , desarrolla una serie de submotivos, que considera que, todos ellos, infringen el artículo 33.3 de la C.e ., el artículo 23 de la Ley 6/1998 y el artículo 36 de la LEF . Tales submotivos son los siguientes:

En primer lugar, aprecia vulneración de los artículos 5 y 25, ambos de la LRSV , así como de la doctrina de los "sistemas generales", pues entiende que los suelos expropiados se encuentran integrados en el entramado urbano. Del mismo modo entiende que la clasificación urbanística atribuida en planeamiento a los suelos en cuestión, constituye una indebida singularización, respecto de los colindantes. Invocando la doctrina seguida en las casaciones resueltas por esta Sala Tercera, con ocasión del proyecto expropiatorio relativo al "aeropuerto de Burgos-Villafría", transcribiendo parcialmente nuestra sentencia de 10 de octubre de 2011, recaída en recurso de casación nº 6534/2009 , parte de la inaplicabilidad de la doctrina fijada por esta Sala respecto de la Ronda Sur del Cuarto Cinturón a los suelos expropiados para la ejecución del tramo de la Ronda Este, pues, a diferencia de lo que ocurría allí, en la Ronda Este, la infraestructura se inserta en la malla urbana, atravesando centralmente el barrio de Santa Isabel. Aquí la infraestructura que motiva la expropiación, sí crea ciudad.

En segundo lugar, referido exclusivamente a la finca nº 210, la recurrente alega vulneración del artículo 43 de la LEF , por inaplicación de un criterio valorativo adecuado a las especiales circunstancias de la parcela expropiada.

En tercer lugar, alega vulneración del artículo 29 de la LRSV , por aplicar el Jurado Provincial, y luego la Sala de instancia al confirmarlo, el aprovechamiento medio del Suelo Urbanizable Delimitado según planeamiento y no, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal. Considera que habrá que estar a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, del que el suelo forma parte, esto es, del Área de Referencia nº 71, esto es, conforme a los cálculos del perito judicial, deberá aplicarse un aprovechamiento de 0Ž5938 m2t/m2s.

En cuarto lugar, alega indebida aplicación de la norma 14 del RD 1020/1993, pues la aplicación del coeficiente 0Ž8 que allí aparece, tiene como finalidad, según jurisprudencia de esta Sala Tercera de la que ofrece un ejemplo en nuestra sentencia de 21 de abril de 2003, rec. nº 9665/1998 , fijar el valor catastral a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, pero no provocar una indebida disminución en un 20% del valor de los suelos expropiados.

El tercer motivo de casación alegado, lo es al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por vulneración de los artículos 1214 del C.c ., así como los artículos 216 y 348, ambos de la LEC , así como los artículos 9.3 , 24 y 120.3 todos ellos de la C .e. Reprocha a la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba practicada. Bajo el mismo desarrolla los siguientes submotivos de casación, como razones que sustentan el motivo general:

En primer lugar, considera que ha existido valoración irracional de la prueba obrante en autos, porque la Sala se ha sustentado exclusivamente para formar su convicción en prueba practicada al margen del procedimiento, en otro procedimiento diferente que ha empleado en éste sin haberla incorporado previamente en debida forma. Si se consideró por la Sala de instancia pertinente la pericial judicial practicada, no puede luego negarle validez a la hora de dictar sentencia. A ello añade que la sentencia incurre en dos graves errores materiales y jurídicos. El primero de ellos es considerar que las fincas enjuiciadas en ambos procedimientos, tienen la misma clasificación; el segundo es que la opinión del perito judicial, el cual se sujeta a la clasificación formal del suelo expropiado y al método seguido por el Jurado, no haya sido tenida en cuenta por la Sala de instancia.

En segundo lugar, imputa al Tribunal de instancia la vulneración sobre las reglas procesales de la carga y valoración de prueba, así como la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y veracidad de los Jurados Provinciales. Considera que la prueba obrante en autos, acredita que los valores asignados por el Jurado a la variable del aprovechamiento urbanístico, al coste de urbanización o al valor en venta del producto terminado son incorrectos. A continuación, expone su concreta interpretación o valoración de la pericial judicial practicada en autos, en sustento de la base fáctica de su pretensión.

Por todo ello, termina suplicando la estimación del recurso con el desenlace antes descrito.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando, frente al primer motivo de recurso, por una parte, que la Sala de instancia resolvió en aplicación del principio de unidad de doctrina, aplicando a este supuesto la doctrina sentada en otras sentencias para un supuesto similar. Por otra parte, niega también que la Sala de instancia incurra en incongruencia omisiva, pues las principales alegaciones que conforman la pretensión principal de la demanda, reciben en la sentencia recurrida respuesta expresa, o, en la cuestión relativa a la aplicación del coeficiente M), desestimación tácita de lo pretendido por la recurrente. Respecto del segundo motivo de casación, alegó su desestimación, porque, en primer lugar, esta Sala casacional ya ha rechazado la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales a supuestos expropiatorios para la ejecución del proyecto Ronda Este del Cuarto Cinturón de Zaragoza. Es el caso de la sentencia de 31 de octubre de 2012 ; en segundo lugar, considera que sobre la vulneración que reprocha del artículo 43 de la LEF , en relación con la finca nº 210, nada puede decirse al ser inadmitido el recurso de casación respecto de dicha finca y considera finalmente que no existe vulneración del artículo 29 de la Ley 6/98 , porque dicho precepto no es aplicable al presente supuesto, dado que los terrenos expropiados se encuentra incluidos en un ámbito de gestión. Por último, niega una indebida aplicación del coeficiente corrector M) de la Norma 14.2 del RD 1020/1993. Por último, respecto del tercer motivo casacional, niega que la recurrente haya podido acreditar arbitrariedad o error notorio de la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada.

Termina suplicando, de este modo, la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

Inadmitido parcialmente el recurso de casación interpuesto, respecto de la finca nº 210, el objeto de análisis queda circunscrito a la finca nº 209, de suerte que ninguna consideración y examen habrá de merecer el submotivo 2.2 en el que se denuncia, en relación con aquella finca, infracción del artículo 43 de la LEF , así como las demás alegaciones que se fundan en la consideración que merece dicha finca.

Entrando a analizar el primer motivo de recurso, es de observar, que bajo el mismo se articula una doble infracción, o error in procedendo , al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA : primero, haber resuelto exclusivamente la Sala de instancia a partir de la prueba practicada en procedimiento distinto sin haberla sometido a contradicción de las partes y, segundo, reprochar, como consecuencia de lo anterior, una falta de motivación, por incongruencia omisiva, al no dar respuesta concreta a las cuestiones controvertidas en la instancia.

Pues bien, el primer motivo de recurso, por lo que se refiere al primero de los reproches que la recurrente realiza, esto es, que la Sala de instancia vulnera los principios de audiencia y contradicción, conviene señalar que, efectivamente, la Sala de instancia fundamenta sus pronunciamientos sobre las cuestiones esenciales planteadas en el proceso (clasificación del suelo a efectos de valoración, valor en venta del producto inmobiliario, aprovechamiento aplicable y costes de urbanización) en la prueba pericial de Arquitecto practicada en el recurso 16/09, resuelto por sentencia de la propia Sala de 28 de enero de 2011 , sin que la misma haya sido traída al proceso ni se haya dado oportunidad de contradicción al respecto a la parte aquí recurrente, que se ve sorprendida por el apoyo probatorio de la fundamentación de la sentencia que es ajeno al proceso, sin haber tenido conocimiento del mismo y, menos aún, oportunidad de cuestionar su alcance y fuerza probatoria, con evidente indefensión que está proscrita en el art. 24 de la Constitución e infracción de los principios de audiencia y contradicción de las partes, que se refleja, entre otros en el art. 61 de la Ley de esta Jurisdicción . En consecuencia, la Sala de instancia con tal proceder, incurrió en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

No puede prosperar frente a ello la invocación del principio de unidad de doctrina al resolver por la Sala de instancia, pues, como ya hemos dicho en algunas ocasiones, (por todas nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2012, rec. nº 6103/2009 , así como la más reciente de 13 de febrero de 2013, rec. nº 15839/2010 ), "Los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso de instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del artículo 61 de la LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el artículo 24 de la C.e .", pues debe entenderse que la Sala de instancia es esto precisamente lo que hace.

En consecuencia, en motivo debe ser estimado en esos concretos términos, pues la parte recurrente no pretende subsanar los defectos procesales a efectos de incorporar correctamente al proceso esa prueba pericial practicada en otro, sino que el recurso se resuelva tomando en consideración las pruebas practicadas en el mismo y en especial la pericial practica en periodo probatorio, que Sala de instancia no ha tomado en consideración para resolver las cuestiones esenciales del proceso, si bien tampoco ha omitido totalmente su valoración, pues ya se ha indicado que, de manera escueta, niega consistencia de la misma para probar la inclusión del terreno expropiado en la malla urbana.

La estimación en tal sentido del motivo, no implica que necesariamente haya de estarse a la valoración que, de dicha prueba, efectúa la parte recurrente en defensa de las pretensiones reflejadas en los demás motivos de casación sino que apodera a este Tribunal para efectuar la valoración omitida en la instancia.

Por lo que se refiere al submotivo 1.2, en el que reprocha incongruencia omisiva, por no ofrecer solución a las concretas cuestiones que son objeto de controversia en el recurso contencioso-administrativo, debe decirse que no puede prosperar. Efectivamente, como ya se ha dicho, la recurrente plantea su discrepancia sobre la concreta clasificación del suelo expropiado, así como sobre determinados parámetros valorativos empleados por el Jurado, sin discutir el método de valoración empleado, siendo estos, el valor de venta del producto inmobiliario, el aprovechamiento urbanístico, el coste de urbanización y el coeficiente M) de la Norma 14.2 del RD 1020/1993. Pues bien, todos ellos, salvo el último, reciben respuesta expresa en la sentencia objeto de recurso, con independencia del mayor o menor acierto de la Sala en la solución adoptada, o, por mejor decir, en el razonamiento que le lleva a la solución tomada, bastando la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada para la constatación de tal aseveración. En cuanto a la aplicación del coeficiente M) antedicho, el motivo, en los términos en que es planteado, no precisa mayor comentario, por cuanto que la propia recurrente se desdice del planteamiento inicial de omisión de pronunciamiento, cuando en el submotivo 2.4, asume la desestimación tácita de su pretensión, al plantear idéntica cuestión por la vía del artículo 88.1 d), de infracción de norma aplicable.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se formula una crítica general de infracción de los artículos 23 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , conectada con las infracciones que denuncia en los submotivos que engloba bajo el referido título. Dejando al margen de nuestro análisis el submotivo 2.2 de recurso, dirigido exclusivamente a cuestionar la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la finca nº 210, dado que, respecto de la misma fue inadmitido el recurso de casación, lo que pretende criticar la recurrente es la infracción de la doctrina de los sistemas generales, y, como consecuencia de ello, de los artículos 5 y 25 de la LRSV de 1998, cuando , primero el Jurado y luego la Sala de instancia, niegan que el terreno expropiado merezca clasificación a efectos valorativos como suelo urbano. Igualmente, reprocha vulneración del artículo 29 del citado texto legal , al cuestionar el aprovechamiento lucrativo aplicado y, finalmente, la Norma 14.2 del RD 1020/1993, en concreto por la que entiende indebida aplicación al presente supuesto del coeficiente M).

Pues bien, para el análisis de la cuestión habrá de tenerse en cuenta lo que, en esencia, hace el Jurado en su Acuerdo y, después, estudiar las posiciones en que se sitúan las partes en el debate que resuelve la Sala de instancia.

En primer lugar, debe convenirse en que no faltan motivos para cuestionar el Acuerdo del Jurado, más que por el método valorativo que elige, por la forma en que lo hace, planteando inicialmente la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, lo que implica que está partiendo de un suelo que, calificado por el Planeamiento como Sistema General Urbanizable, debe tenerse por clasificado como Suelo No Urbanizable o como Suelo Urbanizable No Delimitado, pasando después a la posible aplicabilidad del método residual dinámico, previsto para la valoración de suelos clasificados como Urbanizables Delimitados, para terminar aplicando, tras haber descartado dicho método, el método residual estático, "asignando a este tipo de suelos (urbanizables no delimitados) " vuelve a decir el Jurado- una edificabilidad virtual concordante con el aprovechamiento medio ponderado de uso residencial para vivienda libre de los suelos urbanizables delimitados, que el propio Plan establece...".

En todo caso, ninguna de las partes pone en cuestión el método empleado, que supone la valoración del suelo como Urbanizable Delimitado, situación a la que conduciría la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales, por lo que ninguna relevancia tiene la alegación de la parte recurrente sobre la no aplicación por la Sala de instancia, pues nada añadiría a la clasificación del suelo tenida en cuenta, a no ser que se entienda que lo que pretende la parte es que con dicha doctrina se llegue a la consideración del suelo como urbano, pero esto no es una consecuencia de la aplicabilidad al caso de dicha doctrina sino de la efectiva condición del suelo urbano por reunir las condiciones y requisitos exigidos al respecto por la norma.

A tal efecto debe tenerse en cuenta lo que hemos dicho sobre el particular, cuando se exige no sólo que el terreno expropiado tenga acceso a los servicios propios de tal naturaleza de suelo urbano, sino que es preciso además que se hallen insertos en la malla urbana. Efectivamente, en sentencia de 11 de julio de 2012, rec. nº 3767/2009 , veníamos a decir: "TERCERO.-Así, a estos efectos, la STS de 13 de junio de 2007 indica que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2005 esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o la idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbano como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. En el presente caso es evidente que, aun cuando parte de la finca estuviera dotado de los servicios que el recurrente alega, no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación de los terrenos como urbanos, ya que los mismos claramente están desligados, en cuanto a los servicios de que gozan, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana por lo que no les resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento, y que fue correctamente apreciada por el perito procesal informante y hecha suya por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo casacional" , argumentos que se entienden de plena aplicación al presente caso y que hace inviable su consideración reglada como suelo urbano. A lo que deberá añadirse lo que dispone la STS de 1 de febrero de 2006 (recurso 7464/2002 ), según la cual, y en relación a la pretensión de considerar el suelo como urbano por su proximidad a núcleos urbanizados o de nuevo desarrollo urbano, que "... es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa ..." .

Pues bien, en este caso la propia parte recurrente, en el hecho 2.1 de la demanda, tras indicar que las fincas disponían de acceso rodado a la Avda. Santa Isabel y a la Avda. de las Industrias, se limita a hablar de la posibilidad de conexión a las infraestructuras, servicios y acometidas urbanas, no se refiere ni se acredita con ello la disponibilidad efectiva de tales servicios. Pero es que, además, se invoca la integración en la malla urbana como justificación de la clasificación del suelo como urbano o la consideración así en las valoraciones del expediente, frente a lo cual, el perito informante en el proceso -tras indicar que las fincas 209 y 210 son independientes y tratadas y valoradas en varias ocasiones de forma diferente-, es claro, respecto de la finca 209, a la que se contrae este recurso, cuando señala que se trata de Suelo Urbanizable Delimitado y cuando trata de hallar el aprovechamiento medio en el Area 71 en la que se encuentran los terrenos expropiados, señala que incluye sistemas generales urbanizables y no urbanizables y suelo no urbanizable, agrarios y los calificados como ecosistema General, de manera que difícilmente puede hablarse de un contexto de suelo exclusivamente urbano o de singularización en la clasificación, sin perjuicio de que los terrenos expropiados puedan limitar con suelos de tal condición urbana, circunstancia, que como se ha indicado al referir la jurisprudencia de esta Sala, no comunica tal clasificación, pues en algún lugar ha de tener su límite.

SEXTO

Por lo que se refiere a la infracción del art. 29 de la LSV en la determinación del aprovechamiento aplicable, nuestras sentencias de 31 de enero y 5 de marzo de 2012 ( recursos nº 3787/2008 y 646/2009 , respectivamente), 15 de junio de 2011 (rec. nº 1417/2008 ) y, de manera particularmente ilustrativa, la de 11 de octubre de 2011 (rec. nº. 1596/2008 ), han tratado de aclarar el significado y alcance del citado art. 29 LSV , cuando dispone que: "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Sin necesidad de reproducir la fundamentación de dichas sentencias, conviene señalar como aspectos básicos para la aplicación del indicado precepto, que resultan de las mismas, los siguientes: a) que ha de estarse al uso predominante del polígono fiscal; b) que ese uso urbanístico predominante ha de tener carácter lucrativo; c) que en su defecto, cabe acudir al aprovechamiento de un entorno representativo; y d) que si esto tampoco es posible, ha de estarse al aprovechamiento medio establecido por el planeamiento para la clase de suelo de que se trate.

Pues bien, en este caso la parte se remite a la pericial practicada en el proceso, sin embargo, como ya se ha señalado antes, el perito, tras cuestionar el aprovechamiento elegido por el perito de parte, se refiere a "la media de los aprovechamientos de todo el Área incluyendo en este cómputo los suelos urbanos consolidados y no consolidados, los suelos urbanizables no delimitados con un aprovechamiento de 0,347 m2/m2, y esa edificabilidad la repartiéramos entre la suma de todos los suelos que componen el Área de Referencia num. 71,(incluyendo en esa suma los suelos que no tienen aprovechamiento asignado como son los viales, sistemas generales urbanizables y no urbanizables y suelos no urbanizables, agrarios y los calificados como ecosistema natural)". Se desprende de ello que en ningún momento se identifica y acredita un uso lucrativo predominante ni el carácter y alcance del mismo, ni mucho menos se identifican los sectores a que pudiera corresponder y en cuyo ámbito ha de cuantificarse, faltando así los elementos básicos para poder invocar con éxito la aplicabilidad al caso del art. 29. Tampoco se alude a un entorno suficientemente representativo del que pudiera deducirse el correspondiente aprovechamiento. En estas circunstancias no resulta injustificado acudir a la media del aprovechamiento establecido en el PGOU para el Suelo Urbanizable, como ha hecho el Jurado y significativamente el propio perito judicial, que a pesar de haber respondido a la petición de fijar un aprovechamiento medio del Area 71, mantiene reiteradamente que debe aplicarse al caso el señalado por el Jurado de acuerdo con el PGOU. No se aprecia, por lo tanto, infracción alguna del artículo 29 de la Ley 6/98 , en los términos denunciados por la recurrente.

En fin, en relación con la vulneración denunciada del coeficiente M) de la Norma 14.2 del RD 1020/1993, aplicable, entre otros en los supuestos de inconcreción urbanística, se justifica por el Jurado por "el hecho de no tener asignado ni programa de actuación, desconociéndose el momento en que se desarrollará, ni el aprovechamiento", circunstancias que no se cuestionan por la recurrente al formular este motivo y que son distintas de la reducción del valor de los terrenos expropiados por causa directa del acto de privación forzosa a que se refiere dicha parte recurrente como fundamento de este submotivo. Debe añadirse que la aplicabilidad de dicho coeficiente se ha recogido también en sentencia de 7 de febrero de 2011, recurso nº 5922/2006 .

Por todo lo expuesto el segundo motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1 d), contiene la denuncia de la valoración arbitraria de la prueba y de los preceptos sobre la carga de la prueba, articulada en dos submotivos, el primero de los cuales comienza alegando que se ha negado cualquier efecto a los medios probatorios del proceso, considerando pertinente y válida la práctica de un informe pericial y luego no valorar su resultado, remitiéndose a otro practicado en un recurso distinto.

Tal planteamiento, que en realidad encierra la denuncia de falta de motivación respecto de la prueba practicada en el proceso y de valoración de la llevada a cabo en otro proceso sin contradicción, viene a reproducir en parte las alegaciones ya formuladas en el primer motivo y supone la invocación de vicios in procedendo que se han de hacer valer, en su caso, por la vía del motivo establecido en el art. 88.1.c) y no de la letra d) de dicho precepto, como ocurre en este caso, por lo que no resultan ahora admisibles, sin perjuicio de lo señalado al resolver el primer motivo.

Por lo demás, la parte cuestiona las apreciaciones de la Sala de instancia sobre las distintas cuestiones planteadas en el proceso, a la luz de las pruebas practicadas en el mismo, cuestiones a las que ya se ha dado respuesta en su mayor parte al resolver el motivo segundo, restando el examen de la determinación del valor en venta del producto inmobiliario y los costes de urbanización.

En cuanto a estos últimos, la propia recurrente señala en el submotivo 3.2 que el perito establece unos costes de urbanización de 52,77 €/m2 frente a los 25€/m2 que aplica el Jurado, de manera que la resolución impugnada resulta más beneficiosa para el mismo.

Y por lo que se refiere al valor en venta del producto inmobiliario, la parte defiende la valoración del perito judicial, sin embargo la misma resulta poco convincente si se tiene en cuenta que, en primer lugar pone en cuestión las muestras tomadas en consideración por los peritos de parte en la hoja de aprecio, al considerar que "parece deducirse de la documentación aportada que, se refieren únicamentre a tres edificios en construcción dentro del barrio, y que se dan los precios y características de la oferta de viviendas en las diferentes plantas del mismo edificio", añadiendo que le resulta imposible la comprobación de la exactitud de los datos. Y seguidamente, señala, por simples referencias profesionales, que los precios oscilan entre 1.590 €/m2 útil para viviendas unifamiliares en Avda. Industria y 2.800 €/m2 útil (2.240 €/m2 construido) para edificio de vivienda colectiva en la c/ San Roque, entendiendo que debe estarse a este último por ser vivienda colectiva. Con lo cual, el valor considerado por el perito resulta tan falto de justificación o comprobación como los que cuestiona de los peritos de parte y además se indica uno solo y de una única calle, con una clara diferencia respecto de valor en venta de vivienda unifamiliar en detrimento de esta última, que no se justifica en modo alguno.

En estas circunstancias difícilmente puede considerarse desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que señala al efecto la cantidad de 1.923 €/m2, por la prueba pericial practicada en el proceso que la parte invoca, debiéndose mantener la valoración efectuada por el Jurado en contra de las pretensiones de la parte recurrente que se articulan por la parte en este motivo, que debe ser desestimado.

OCTAVO

La estimación del motivo primero, con el alcance indicado, determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, según establece el art. 95.2.c ) y d) de la Ley procesal , que en este caso se contrae a resolver sobre las infracciones y deficiencias que la parte imputa al acuerdo del Jurado de expropiación, mediante la valoración de la prueba practicada en el proceso y no la tomada en consideración por la Sala de instancia practicada en otro proceso. A ello se ha dado respuesta al resolver sobre los motivos del recurso, rechazando la pretensión de la parte de considerar el suelo como urbano y manteniendo las variables y cuantías que se han aplicado por el Jurado en desarrollo del método residual estático, por las razones antes expuestas, lo que conduce a la confirmación de dicho acuerdo y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

NOVENO

No ha lugar a la condena en costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha de 22 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 219/2009 , que se casa; en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 292/2006, sobre justiprecio de las fincas 209, 209-C y 210, en el procedimiento de expropiación motivado por el Proyecto Expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este. Clave: 48-Z-3190.B", que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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