STS, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4435/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de Recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO QUINTANA SANTANA, en nombre y representación de Doña Margarita, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1992, en autos número 972/91 seguidos a instancia de D. Sergio, representado por el Letrado D. PEDRO RODRÍGUEZ CRUZ y D. Fidel, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas, contenía como hechos probados :

"PRIMERO.- El actor comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Doña Margaritadesde el día 5 de junio de 1991, con la categoría de camarera percibiendo un salario día de 5.000.- pts. SEGUNDO.- La actora fué despedida verbalmente el día 5 de septiembre de 1991. TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre se celebró ante el SEMAC el preceptivo acto de Conciliación terminado el mismo sin efecto".

El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por DON Sergio, contra DOÑA MargaritaY SR. Fidel, a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y que, hasta la fecha, ascienden a 865.000.- pts. Absolviendo al SR. Fidelde las pretensiones con el formuladas".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de diciembre de 1996, en el que interpone recurso de Revisión en el procedimiento Juicio por resolución de contrato núm. 500/93 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas y el Juicio por despido Núm. 972/91 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, por providencia de fecha 5 de diciembre de 1996, se concede a la recurrente el plazo de diez días para que opte por una de los dos sentencias dictadas respectivamente por los Juzgados 4 y 6, de Las Palmas al no ser posible la acumulación, con fecha 27 de enero de 1997, se presenta escrito en el Registro General por el Letrado D. José Antonio Quintana Santana optando por la revisión de la sentencia dictada en el procedimiento por Despido Núm. 972/91, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, que se formula al amparo del art. 1796.4 L.E.C., sobre maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por auto de esta Sala dictado el 12 de septiembre de 1997, se acordó recibir a prueba el recurso, y practicadas las que fueron consideradas oportunas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala la sentencia del 25 de noviembre de 1997, siguiendo la doctrina mantenida entre otras en las sentencias 20 de mayo, y 10 de noviembre de 1986, 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988, 23 de enero, 8 de febrero, 14 de mayo y 23 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1992, y 19 de diciembre de 1995, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9 .3 de la Constitución exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que viabilizan el recurso de revisión, como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ... se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

Aunque según esta doctrina las causas de revisión establecidas en el art. 1796 de la L.E.C deben ser interpretadas de modo estricto, la maquinación fraudulenta incluida en su número 4º, cuando incide en conductas procesales que puedan producir indefensión, ha sido entendida con mayor flexibilidad, y así dentro de ese concepto se incluye la omisión de la diligencia exigible a quien interviene en el proceso como parte del mismo, en forma tal, que la omisión entrañe una conducta censurable cualificada por el dolo o la culpa grave, como señala, entre otras la sentencia del 11 de febrero de 1997, pues como dice la sentencia del 11 de marzo de 1998, "el recurso de revisión no es una forma adecuada para corregir los posibles quebrantamientos de forma, que hayan podido producirse en el proceso, sino que constituye, según reiterada jurisprudencia, una vía excepcional para reaccionar contra vicios anormales y transcendentes del proceso".

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las SSTS/IV 20 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997, en el sentido de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia , aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -sentencias de esta Sala del 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo, 1 y 25 de febrero de 1992-". No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el art. 1796. 4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de la indefensión, pues como afirman las sentencias de esta Sala del 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994, y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impida la citación de un demandado"...... aunque como señala la sentencia de esta Sala del 16 de enero de 1997, la ocultación del domicilio no debe confundirse en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado y la apreciación o no de negligencia inexcusable depende en gran medida de las circunstancias del caso, como dice la S. 29 de abril de 1998.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones que se siguieron ante el Juzgado de instancia, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, resaltan una serie de datos que son transcendentes a los efectos de calificar la conducta del actor en orden a su incardinación, en el supuesto de maquinación fraudulenta, contemplado en el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito inicial del procedimiento se señala un domicilio distinto del de las personas demandadas, y se manifiesta, a requerimiento del Juzgado, desconocer otro, cuando esta aseveración no es cierta por cuanto:

  1. de la propia denuncia del actor ante la policía, resulta que ese domicilio no era el de la parte que hoy recurre, pese a conocerlo perfectamente, según el documento fechado dos meses antes, aportado al actor a su ramo de prueba, sino el del codemandado y correspondía a su restaurante que abre a partir de las 19 horas.

  2. porque un mes antes de la presentación de la demanda, el actor había suscrito con la recurrente un contrato de trabajo de duración determinada, registrado en la oficina de empleo, y extendido por cuadruplicado, en el que constaba ese domicilio real, consignado igualmente a efectos fiscales, figurando la entonces demandada empadronada en aquella calle durante el periodo de 1986 a 1991.

Si se tiene en cuenta estos datos, y que el actor, en aquél proceso, únicamente estuvo vinculado por un contrato temporal, suscrito el día 10 de septiembre de 1991, que no superó el periodo de prueba, según resulta de la documentación aportada por la recurrente, y de los documentos incorporados a su ramo de prueba en Juzgado de Instancia, hay que concluir, como se indica en el citado informe, que el trató de inducir a error -y efectivamente lo produjo- en la tramitación del procedimiento judicial, y esa maquinación fué directamente realizada por dicha parte, por lo que concurre en la maquinación el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia (S del 8 de junio de 1998).

En consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso el día 3 de diciembre de 1996, dentro del plazo de los tres meses desde que se tuvo conocimiento de la sentencia, pues el "dies a quo" es el de la comparecencia efectuada el día 6 de septiembre de 1996, a consecuencia del edicto de adjudicación de los bienes embargados a la recurrente, es indudable que se cumplen los requisitos de este recurso extraordinario, y por ello procede su estimación, salvo la pretendida declaración de responsabilidad de la administración de justicia inadecuada en este recurso extraordinario Se declara la rescisión total de la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes a esta declaración, condenando a a las partes a estar y pasar por la misma. Devuelvase el deposito constituido y expidase certificación del fallo con remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, Sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimados el recurso extraordinario de revisión , interpuesto por interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO QUINTANA SANTANA, en nombre y representación de Doña Margarita, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1992, en autos número 972/91 seguidos a instancia de D. Sergio, representado por el Letrado D. PEDRO RODRIGUEZ CRUZ y D. Fidel, sobre DESPIDO, y declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del deposito constituido, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias e ellas inherentes: Expídase certificación del fallo y devuelvanse los autos al juzgado de procedencia, para que las partes usen su derecho según les convenga, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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