AAP Barcelona 1/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2020
Fecha08 Enero 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120148274172

Recurso de apelación 903/2015 -E

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 895/2014

Parte recurrente/Solicitante: Blanca, Gabriel

Procurador/a: Neus Riudavets Vila, Elisabet Berbel Ciudad

Abogado/a: CARLES SISA BESGA, MONTSERRAT PICH COSTA

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats

Abogado/a:

AUTO Nº 1/2020

Magistrados:

Asuncion Claret Castany Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells

Barcelona, 8 de enero de 2020

Ponente: Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 895/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNeus Riudavets Vila, Elisabet Berbel Ciudad, en nombre y representación de Blanca, Gabriel contra Auto - 29/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimar parcialmente l'oposició interposada per la representació del Sr. Gabriel i la Sra. Blanca contra la interlocutòria despatxant execució, i declaro el carácter abusiu de la cláusula d'interessos de demora pactats al 29%, ordenant que l¡execució segueixi avançant per la suma de 27.646,55 euros més 8.293,96 euros calculats prudencialment per interessos i costes, sens perjudici de posterior liquidació. Es meritaran només els interessos legals de l' art. 1.108 del CC des de la demanda d'execució de data 4 de desembre de 2014, tot això sense expressa condemna en costes a cap de les parts.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En los autos de ejecución ordinaria de titulo no judicial -póliza de préstamo personal o préstamo al consumo suscrita por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, hoy BANCO SANTANDER SA y Dña. Blanca y D. Gabriel el 19 de mayo de 2010 con una duración de 8 años y vencimiento el 19 de mayo de 2018,por un capital de 39.919,11€ declarado vencido anticipadamente el 19 de mayo de 2014 ante el impago de las cuotas de noviembre de 2013 a mayo de 2014, esto es 7 cuotas, se formuló oposición por los ejecutados, alegándose la falta de legitimación activa, falta de notif‌icación previa de la deuda a los ejecutados y como cláusulas abusivas: intereses de demora, liquidación de la deuda, el vencimiento anticipado y póliza de seguro asociada por incapacidad entre otros. La resolución de instancia desestima la oposición y mantiene la validez de la clausulas del préstamo personal objeto de ejecución ordinaria. Frente a la misma se alzan los recurrentes interesando la revocación por falta de notif‌icación de la deuda la ejecutada y el ejecutado reproduce todos los motivos de oposición.

Segundo

Comenzando por la falta de legitimación activa, lo cual entraña no como un motivo de oposición de fondo sino procesal en puridad, debe ser desestimado por cuanto aun cuando la póliza de préstamo al consumo fue suscrita por los prestatarios con BANESTO se acompaña como documento 5 testimonio notarial de la fusión por absorción de BANESTO en B.SANTANDER el 30 de abril de 2013 con transmisión en bloque de todo su patrimonio a la absorbente que es la que ostenta legitimación para entablar la demanda. El art.540 LEC, en la redacción vigente al tiempo de ser presentada la demanda, es la siguiente:

1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suf‌icientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados (...)

Pues bien, la entidad ejecutante es la sucesora de la entidad prestamista, pero no ostenta legitimación para presentar la demanda en virtud de una cesión de crédito, sino que es la sucesora universal, en virtud del proceso de fusión y segregación expuesto.

Al respecto, el AAP Málaga, sección 5ª, de 25 de julio de 2017 señala:

" Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", la parte ejecutada, al actuar como demandante de oposición a la ejecución, postula la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante, sin que tal argumento pueda ser acogido al haberse producido la sucesión universal de la ejecutante en la totalidad del activo y el pasivo de la entidad bancaria que formalizó el préstamo y la hipoteca con los ahora apelantes. Entiende el Juez que, atendiendo a la jurisprudencia en la materia, "la legitimación de la ejecutante deviene de lo dispuesto en el artículo 540.1 de la LEC, conforme al cual la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Añade el apartado 2 que para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el Tribunal los considera suf‌icientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Nos encontramos entonces en este supuesto no propiamente ante una mera cesión de un crédito documentado en un préstamo con garantía

hipotecaria, sino ante una subrogación por parte del Banco al adquirir en bloque el patrimonio segregado de la Caja. Estamos pues ante una cesión universal y no ante una cesión de crédito singular". Entiende la Sala, resolviendo este primer motivo de oposición, ahora primer motivo de la apelación, que, ciertamente, los testimonios aportados como documental con la demanda acreditan plenamente que la trasmisión de los patrimonios fue universal y por imperio de la Ley, como bien dice la ejectante apelada, y no se trató de la transmisión de una serie de activos o pasivos concretos, como indica la parte apelante, sino de una transmisión universal por la que la ejecutante, como entidad bancaria resultante de la fusión o absorción, adquiere en bloque el patrimonio de la Caja de Ahorros originaria y la sucede en todas sus relaciones jurídicas frente a terceros, por lo que la legitimación activa de la parte ejecutante al subrogarse en el crédito hipotecario frente a los deudores es incuestionable ."

Así también, el AAP Pontevedra, sección 6ª, de 26 de junio de 2017:

" En base a lo expuesto debemos concluir que la legitimación de la entidad " NCG BANCO S. A." deviene de lo dispuesto en el art. 540. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Orense 177/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...contrario el AAP Murcia, sección 5 de 28 de enero de 2020 ( ROJ: AAP MU 171/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:171A ), el auto AAP de Barcelona, sección 19 de 8 de enero de 2020 ( ROJ: AAP B 76/2020 - ECLI:ES:APB:2020:76 A ) o, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el Auto de la Audiencia Provi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR