STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3141/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia dictada en 6 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 826/94 seguidos a instancia de D. Everardo, asistido por el Graduado Social D. José Vera Sánchez, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad , contenía como hechos probados: "Que D. Everardoha venido trabajando para la empresa Alfonso, con antigüedad desde 1-4-85, categoría de tractorista y salario de 2.795 pts./día según Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad del campo, incluido prorrateo de pagas extraordinarias mensualmente. 2.- Fue despedido verbalmente el día 1 de junio de 1994, con efectos desde esa misma fecha, sin que se hicieran constar las causas que habían dado origen al despido. 3.- Que el actor no ha ejercido en la empresa cargos de representación unitaria o sindical. 4.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda origen de esta litis, debo declarar y declaro la improcedencia del despido a que se refiere este proceso y debo condenar y condeno a la empresa Alfonsoa optar en el plazo de 5 días de la notificación de esta sentencia entre la readmisión de D. Everardoo indemnizarle en la cantidad de 1.152.995 pts., y en cualquier caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de octubre de 1995. Se formula al amparo del art. 1.796.LEC, por haberse ganado injustamente una sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en que el actor hubiera facilitado al Juzgado en su demanda un domicilio incorrecto de la empresa demandada. Se alega como motivo de la revisión la infracción de los arts. 53 y 80 de la vigente L.P.L., el art. 7 del Código Civil y el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por auto de esta Sala dictado el 26 de febrero de 1996, se acordó recibir a prueba el recurso, y practicadas las que fueron consideradas oportunas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, demandado en revisión, interpuso, en fecha 8 de julio de 1994, demanda en reclamación de despido nulo o improcedente, señalando que el domicilio del empleador era la CALLE000, número NUM000, de Torrejón de Ardoz, cuando el domicilio del mismo estaba en la misma calle y número pero de la localidad de Paracuellos del Jarama. El Juzgado de lo Social, nº 2 de Ciudad Real citó al demandado, para la celebración de los actos del juicio oral mediante carta con acuse de recibo, remitida por correo certificado de 8 de septiembre de 1994, al domicilio indicado en la demanda, que fue devuelta sin cumplimentar. Acordó el Juzgado, por providencia de 22 de septiembre del mismo año, requerir "a la parte actora a fin de que designe otro domicilio, si conoce, del mencionado demandado", quien, al efecto, señaló el siguiente: "Finca La Abundancia, 13.250 Daimiel (Ciudad Real)"; la citación realizada en este último domicilio, también por correo certificado, corrió la misma suerte que la anterior. En su consecuencia, el Juzgado procedió a la citación por edictos del demandado -publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de noviembre de 1994-, teniendo lugar los actos de juicio oral, sin la comparecencia del demandado, el 3 de febrero de 1995, y dictándose sentencia, declarativa de la improcedencia del despido, el día 6 del mismo mes; resolución que fue notificada, igualmente, por vía edictal.

La empresa adquirió cabal conocimiento de la pretensión, ya ejecutiva, el 17 de julio de 1995, fecha en que compareció ante la Inspección de Trabajo de Ciudad Real, que le había citado para aportar documentación relativa al demandante. La ejecución de la sentencia instada por el trabajador no fue admitida por Providencia del Juzgado de lo Social de 9 de agosto de 1994 "ante los perjuicios desproporcionados que la misma podría tener en ambas partes, ya que el demandado... nunca fue citado en su verdadero domicilio, que debió ser conocido por la parte actora...".

SEGUNDO

El recurrente fundamenta la maquinación fraudulenta en la conducta maliciosa del trabajador, que, conociendo el domicilio del empleador, hizo constar otro diferente en la demanda, lo que determinó que aquél, desconocedor de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al mismo, invocado, al efecto, el artículo 1796, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Bajo el concepto de "maquinación fraudulenta" ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, y 25 de febrero de 1992-. No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado.

La doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible". Esta conducta que no ha sido observada por la parte demandante, quien cambió la localidad-domicilio del demandado, provocando así su citación por edictos y posterior incomparecencia; y sin que tal irregularidad pueda ser subsanada por la posterior indicación como domicilio de la "Finca La Abundancia", que, en la fase declarativa del proceso tampoco dio lugar a que la parte demandada tuviera conocimiento de la pretensión ejercitada.

TERCERO

Según lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe

del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y, conforme a lo pedido

rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo,

y devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al Juzgado de

lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su

derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia dictada en 6 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 826/94 seguidos a instancia de D. Everardo, asistido por el Graduado Social D. José Vera Sánchez, sobre DESPIDO. Por tanto, anulamos la sentencia impugnada y ordenamos la devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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