STS, 16 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2501
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de INMOBILIARIA EUROCADIZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga de fecha 30 de octubre de 2003 en los autos nº 1183/02, seguidos a instancia de Dª Diana, Dª Joaquina, Dª Manuela y Dª Matilde y D. Luis Angel, D. Jesus Miguel contra D. Pedro Francisco, D. Adolfo, D. Ambrosio, D. Aurelio, la empresa Cutesa, S.A., Caser, S.A., Mussat, Assemas, Epsuvisa, Ayuntamiento de Puerto Real, Ceyfe, S.L. y Eurocadiz, S.L. sobre accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2.007 se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de INMOBILIARIA EUROCADIZ, S.L., interponiendo demanda de revisión, al amparo de lo previsto en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Málaga, de 30 de octubre de 2003 en los autos nº 1183/02, frente a Dña. Diana, Dña. Joaquina, Dña. Manuela, Dña,. Matilde, D. Luis Angel, D. Jesus Miguel, D. Pedro Francisco, D. Adolfo, D. Ambrosio, D. Aurelio, "CEYFE, S.L.", "CUTESA, S.A.", "CASSER, S.A.", "MUSAAT", "ASESMAS", "E.P.S.U.V.I. S.A" y el Ayuntamiento de Puerto Real.

SEGUNDO

Por auto de 18 de septiembre de 2007, se admitió a trámite la demanda y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes para contestarla. Trámite que se efectuó por las representaciones de Ayuntamiento de Puerto Real y Empresa Pública de Suelo y Vivienda de Puerto Real, S.A. MUSAAT, D. Jesus Miguel, D. Ambrosio y D. Aurelio, CASER, S.A., D. Adolfo y ASEMAS, Diana, Joaquina, Manuela y Matilde y D. Luis Angel .

TERCERO

Por auto de 9 de julio de 2.009 se tuvo por parte a D. Luis Manuel quien fue administrador único de la demandante.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recuso. Por providencia de 4 de marzo de 2010 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 13 de abril de 2010, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión que dio origen a las presentes actuaciones, con entrada en este Tribunal el día 30 de julio de 2.007, pretende la empresa demandante, "Inmobiliaria Eurocadiz, S.L." una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que rescinda la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga en fecha 30 de octubre de 2.003, dictada en los autos 1.183/2002 de noviembre de 2.002. La fundamentación jurídica de tal demanda se construye sobre el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse obtenido en su día por los interesados -se dice en ella- la citada sentencia con maquinaciones fraudulentas que determinaron la no presencia de la empresa hoy demandante en el juicio oral y el desconocimiento de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en ejecución de aquélla.

Por auto de esta Sala de 9 de julio de 2.009 se tuvo por parte al que fue administrador único de la entidad demandante, D. Luis Manuel, entendiéndose desde entonces con su representación legal las actuaciones, atribuyéndosele la calidad de parte adherida a la demanda.

Antes de conocer de las distintas cuestiones que se plantean en estos autos y, en su caso, del fondo de la pretensión, con carácter previo es preciso realizar algunas precisiones sobre los hechos que han motivado esta demanda de revisión. Así, consta en las actuaciones lo siguiente:

  1. - El día 3 de noviembre de 1.993 ocurrió un accidente de trabajo en la obra de la que era promotora la empresa "Inmobiliaria Eurocádiz, S.L.", que se llevaba a cabo en la calle Amargura s/n de la localidad de Puerto Real (Cádiz). La obra, un edificio de 21 viviendas, la ejecutaba la empresa constructora CUTESA, que a su vez tenía subcontratado el encofrado con "CEYFE, S.L.".

  2. - Ese día, el 3 de noviembre de 1.993, llovía intensamente, por lo que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en la obra se guarecieron en las casetas de la misma, sitas en un solar contiguo propiedad del Ayuntamiento de Puerto Real, cedido a esos fines por la "Empresa Pública de Suelo y Vivienda del Puerto Real, S.A." a Cutesa para ubicar esas casetas de obra. En un momento dado, sobre las once horas, se vino abajo y cayó sobre una de las casetas un muro de unos seis metros de altura y 0,5 metros de espesor, lo que causó el fallecimiento de los operarios D. Agapito, que dejó viuda, Dña. Marí Trini y tres hijos Raquel, Lorenzo y Luis Angel, y D. Efrain, que también dejó viuda, Dña. Diana y tres hijas, Joaquina, Manuela y Matilde . También resultó muy seriamente lesionado D. Jesus Miguel (93% de minusvalía reconocida).

  3. - A consecuencia del accidente se abrieron diligencia penales seguidas ante el Juzgado de lo Penal 2 de Cádiz, procedimiento abreviado 1517/99, en el que recayó sentencia absolutoria en fecha 22 de enero de 2.001, decisión ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, dejando a salvo la posibilidad de que los perjudicados pudiesen ejercer las acciones civiles correspondientes.

  4. - Después de la sentencia penal se plantearon cuatro demandas ante la jurisdicción social en reclamación de daños y perjuicios, que dieron lugar a otros tantos procedimientos. Los autos 1359/2002, del Juzgado de lo Social número 8 de los de Málaga en el caso del Sr. Jesus Miguel, actuaciones acumuladas al procedimiento 1183/2002 del Juzgado número 2 a las que se alude en el número siguiente. Demanda de Luis Angel, ante el Juzgado número 7, autos 756/03, también de Málaga, acumulada al proceso citado del Juzgado número 2, y la demanda planteada por Dña. Marí Trini e hijos, planteada el 24 de octubre de

    2.002, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga en autos 1333/02, en los que recayó sentencia el 13 de junio de 2.003, en este caso desestimatoria de la demanda de daños y perjuicios, que sería recurrida en suplicación en los términos que luego se verán.

  5. - El Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en autos 1183/02, dictó la sentencia de 30 de octubre de 2.003 -de la que hoy se pide la rescisión- en la que se estimaban en lo esencial las demandas acumuladas (autos 1359/02 del Juzgado nº 8 y autos 756/03 del Juzgado nº7) y se condenaba Eurocadiz, S.L., Cutesa y Ceyfe, S.L. de manera solidaria al pago de 75.919,85 euros a la viuda de D. Efrain y

    12.651,30 euros para cada una de sus hijas; 12.651,30 euros para el hijo de D. Agapito, D. Luis Angel ; y 847.572,03 euros para D. Jesus Miguel . Del mismo modo se condenaba a Caser, compañía aseguradora a abonar las cantidades aseguradas, con el límite de 144.345,34 euros y con una franquicia de 150,25 euros.

  6. - La demanda en ese proceso, el 1183/02 del Juzgado nº 2, se planteó el 24 de octubre de 2.002 y como se ha dicho, y se dirigió frente a la hoy demandante en revisión, Inmobiliaria Eurocadiz, S.L., señalándose el domicilio en la calle San Rafael, s.n. de la ciudad de Cádiz. 7º.- El juicio oral fue señalado para el 24 de abril de 2.003. La citación de Inmobiliaria Eurocadiz fue devuelta por el Servicio de Correos (folio 83), lo que motivó que se personase el Agente Judicial en el lugar, la calle San Rafael, y certificase que en aquél lugar no era conocida la empresa.

  7. - En providencia del Juzgado de 5 de marzo de 2.003 se requirió a la parte actora para que proporcionase nuevo domicilio en el que llevar a efecto la notificación. La representación letrada de Dña. Diana contestó al requerimiento del Juzgado en escrito de 14 de marzo de 2.003 que el domicilio último que le constaba de la empresa Eurocadiz, S.L, era el de la calle Amargura número 152, bajo, de la localidad de Puerto Real (Cádiz), 11.510.

  8. - Precisamente en ese domicilio, el de la calle Amargura 152 de Puerto Real se intentó la notificación a la empresa Inmobiliaria Eurocadiz del auto de incoación del procedimiento y de la citación para el juicio oral, apareciendo que el Servicio de Correos devolvió la carta certificada en fecha 29 de marzo de 2.003 con la indicación manuscrita el día 28 de marzo por el funcionario de "se marchó" (anexo al folio 166). Del mismo modo, en los folios 310 y 311 aparece otra carta devuelta por el mismo Servicio el día 5 de abril de 2.003 con la misma expresión de "se marchó".

  9. - Consta también que se remitió por el Juzgado al Registro Mercantil de Cádiz comunicación para que proporcionase el domicilio de la empresa "Eurocadiz, S.L.", a lo que se contestó por el Registro en fecha 26 de marzo de 2.003 en el sentido de que esa sociedad no constaba registrada con esa específica denominación.

  10. - Desde ese momento, los diversos actos de comunicación que se efectuaron a la empresa hoy demandante tuvieron lugar por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, como el último señalamiento para juicio oral, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2.003.

  11. - El Juzgado número 2 de los de Málaga dictó sentencia el 30 de octubre de 2.003, como se dijo en el número 5º, notificándose la misma a la demandante por edictos (BOP de Cádiz de 15 de nov. 2.003 y BOP de Málaga de 25 de nov.). Esta sentencia fue recurrida en suplicación únicamente por la Compañía Aseguradora CASER.

  12. - Por su parte el Juzgado número 3 de los de Málaga dictó sentencia desestimatoria en los autos 1333/02, que fue recurrida en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga decidió acumular los dos recursos de suplicación, éste correspondiente al Juzgado número 3 con el del Juzgado número 2, antes reseñado. La sentencia que resolvió los mismos es de fecha 21 de octubre de 2.004, y en ella se estiman los recurso de la siguiente forma: a) por lo que a la sentencia del Juzgado número 2 respecta -la que hoy se trata de rescindir en revisión- la Sala acoge el recurso de Caser y deja sin efecto su responsabilidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos; b) en cuanto a la sentencia del Juzgado número 3, estimó el recurso planteado pro Dña. Marí Trini y condenó solidariamente a Cutesa, Construcciones CEYFE y Eurocadiz, S.L. a que abonasen diversas cantidades por concepto de daños y perjuicios derivados del accidente a la viuda e hijos del difunto D. Lorenzo .

  13. - En ejecución de la sentencia del Juzgado número 2, dictada en los autos 1183/2002 se procedió a lo largo del año 2.005 por el Juzgado al embargo de diversos bienes de la empresa Inmobiliaria Eurocádiz, S.L., entre ellos el inmueble de la calle Amargura número 152, bajo, de Puerto Real, lugar en el que tenía fijada su sede social la empresa desde fecha exacta que se desconoce, pero que registralmente se sitúa en febrero de 1.994.

  14. - El 19 de enero de 2.005 se elevó a escritura pública el acuerdo de la sociedad Inmobiliaria Eurocádiz, S,L de cesar a D. Luis Manuel como administrador único, nombrándose uno nuevo, pero el Registro Mercantil de Cádiz únicamente admitió la inscripción del cese, por no practicado el preceptivo depósito de las cuentas anuales de los años 2.002, 2003, y 2.004.

  15. - El 15 de febrero de 2.007, el legal representante de D. Jesus Miguel presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga contra la empresa "Inmobiliaria Eurocadiz, S.L." y contra quien fue su administrador único D. Luis Manuel (además de la empresa CEYFE y sus administradores sociales), fijándose el domicilio de la primera y su administrador en la calle Amargura 152, bajo, de Puerto Real. En ella se pretendía que respondiesen los referidos administradores de las consecuencias impagadas del accidente de trabajo al que nos hemos referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la vez que se solicitaba el embargo preventivo de diversos bienes de los administradores y en concreto del Sr. Luis Manuel . La demanda se admitió a trámite por el Juzgado en auto de 30 de marzo de 2.007 . 17º.- El Registro Mercantil de la Provincia de Cádiz certificó el 23 de enero de 2.007 que la empresa "Inmobiliaria Eurocádiz, S.L." "tiene su hoja registral cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de los años 2.003, 2.004 y 2.005 .... Que no aparecen más asientos practicados en el Libro de

    Inscripciones con referencia a dicha sociedad, ni documento alguno presentado en el Libro Diario pendiente de despacho que a ella haga referencia".

  16. - El 8 de marzo de 2.007 el representante de la empresa demandante se personó en las actuaciones judiciales del Juzgado número 3 de Málaga, planteando incidente de nulidad de actuaciones, en el que se pedía la misma en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ antes citada. El Juzgado número 3 se declaró incompetente para resolver la nulidad, en auto de 30 de mayo de 2.007. El 28 de mayo siguiente se planteó la misma nulidad ante la Sala de lo Social, que decidió inadmitirla en auto de 8 de noviembre de 2.007, por entender que se había formulado fuera de plazo.

  17. - Al mismo tiempo, en la misma fecha 8 de marzo de 2.007 el representante de Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. se personó en las actuaciones del Juzgado de lo Social número 2, siendo admitida tal personación en providencia de 4 de junio de 2.007, momento a partir del que se ponen las actuaciones a disposición de esa parte.

  18. - Por autos del Juzgado Mercantil número 1 de Málaga de fecha 9 de julio y 15 de octubre de

    2.007 se decidió, entre otros extremos, acoger las medidas cautelares propuestas en la demanda de responsabilidad de los administradores sociales antes citada (punto número 15º.).

  19. - El 30 de julio de 2.007 se planteó la demanda que dio origen al presente proceso, en el que, como ya se dijo, se postula la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de fecha 30 de octubre de 2.003, dictada en los autos 1183/02.

SEGUNDO

Tal y como ha podido verse en los anteriores puntos, la demanda de revisión que ha dado origen a estas actuaciones, a la que se adhirió el que fue administrador único de la S.L. Inmobiliaria Eurocádiz, Sr. Luis Manuel, se planteó el 30 de julio de 2.007, y la sentencia que se trata de rescindir ya se ha visto que es de fecha 30 de octubre de 2.003.

Antes de analizar las alegaciones de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal relativas a la caducidad de la demanda, al haberse interpuesto -se dice- más allá de los tres meses siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta en que se basa la demanda (artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe decirse que la posición procesal del que fue administrador único de la demandante no es sino la de tercero interviniente en el proceso, tal y que ya dijo esta Sala aplicando el artículo 13 y concordantes de la LEC, de manera que su escrito inicial en absoluto tiene la naturaleza de una demanda, por lo que ese escrito y la posición del referido administrador estará sujeta a las vicisitudes que hayan de seguir a la demanda, al texto al que se adhirió, de forma que una eventual caducidad sólo podría atribuirse a ese escrito principal, y no al de adhesión o personación del Sr. Luis Manuel .

Dicho esto, y aún siendo consciente esta Sala del dato de que la nulidad de actuaciones que inadmitió la Sala de lo Social de Málaga en relación con su propia sentencia de 21 de octubre de 2.004, se basó en que la empresa Inmobiliaria Eurocádiz se había personado en las actuaciones del Juzgado número 3 el día 28 de marzo, la misma fecha en que lo hizo en el Juzgado número 2, que aquí interesa, la realidad es que el dato cierto de que el propio Juzgado dictase una providencia en contestación a ese escrito en fecha 4 de junio de 2.007 en virtud de la que se le tenía por parte en las actuaciones y se le daba vista de las misma, obliga a la Sala, al no constar ningún otro elemento que nos permita asegurar que conocían con anterioridad las actuaciones, que es esa fecha y no otra anterior el momento en el que han de comenzar a computarse los tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la LEC . Debe pro ello rechazarse la caducidad invocada por los demandados y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se afirma también por los demandados que la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de 30 de octubre de 2.003 que se trata hoy de rescindir no era firme, puesto que fue recurrida en suplicación, y fue la sentencia antes citada de la Sala de Málaga, que acumuló los recurso, la que determinó el instrumento, la decisión judicial susceptible de ser atacada en revisión.

Sin embargo debe discreparse del planteamiento de los demandados en este punto, pues debe recordarse que la única parte que recurrió la sentencia de instancia del Juzgado número 2 fue Caser, la compañía de seguros, y en el nuncio punto relativo a su propia responsabilidad, y a ningún otro. Fuese cual fuese el resultado procesal de ese recurso, en ningún caso podría afectar a la responsabilidad del resto de los condenados en la sentencia de instancia, para quienes esa resolución era y sigue siendo firme, reuniendo por ello la resolución de que se tarta los requisitos que exige el artículo 509 LEC para la viabilidad de la demanda de revisión.

CUARTO

Que entonces por analizar el fondo del asunto, referido a la pretendida existencia de una maquinación fraudulenta por parte de quienes fueron perjudicados y demandantes en su día, en las actuaciones que dieron lugar a la sentencia contra la que se dirige la demanda de revisión. La parte demandante asegura que en la actuación de aquéllos se ha producido una maquinación fraudulenta encuadrable en el número 4º del artículo 510 LEC, desde el momento en que se afirma que la sentencia se ganó injustamente en virtud de "maquinación fraudulenta".

Recordaremos brevemente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, tal y como se afirma en nuestra STS de 5 de diciembre de 2.007, recurso 27/2006, con cita de la STS de 12-6-00 (rec. 389/99), 14-5-02 (rec. 1111/01) y 12-12-03 (rec. 31/02) entre otras, la jurisprudencia reiterada y constante que sentó esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, cuyos elementos fundamentales son los siguientes:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (SSTS. de 19-4-90, 19-6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990 ), entre otras).

  2. No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC ), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (SSTS. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7-96 (rec. 2376/1995 entre otras).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las SSTS. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996) y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996 ).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (SSTS. de 29-4-98, rec. 3963/1996; y 5-3-99, rec. 1709/1998 ). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (STS. de 6-11-92, rec. 967/1990 ), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real -- caso de las SSTS. de 20-12-96 (rec. 3141/1995) y 31-12-98 (rec. 4435/1996 ) -- la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (STS. de 19-7-96, rec. 907/1995 ) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" (STS. de 30-5-97, rec. 1566/1996 ). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (STS. 9 de diciembre de 1981 ), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil . etc. (STS. de 12-6-00, rec. 389/99 ).

QUINTO

Aplicando tal doctrina al caso de autos se puede ver con total claridad que los demandados en ningún momento llevaron a cabo conducta alguna que pueda calificarse de maquinación fraudulenta, sino todo lo contrario. En sus demandas señalaron el domicilio tradicional o histórico de la empresa, en la calle San Rafael, s.n. de la ciudad de Cádiz, aunque es cierto que en febrero de 1.994 se había cambiado registralmente el mismo a la calle de la calle Amargura número 152, bajo, de la localidad de Puerto Real (Cádiz), 11.510, precisamente donde ocurrió el accidente del que traen causa estas actuaciones.

Pero la diligencia de los demandantes, y por tanto la absoluta ausencia de maquinación ante esa circunstancia se puso de manifiesto en el hecho incontrovertido de que, señalado por el Juzgado el juicio oral y rechazada la primera citación, se les requirió para que dieran nuevo domicilio de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. y eso fue precisamente lo que se hizo de forma absolutamente diligente y excluyente de cualquier clase de maquinación al señalar el domicilio cierto y real de la calle Amargura número 152, bajo, de la localidad de Puerto Real (Cádiz), 11.510, pues es este domicilio el que la empresa afirma siempre que es y fue el suyo, al menos desde febrero de 1.994, como antes se dijo. Y es ahí donde el Juzgado intentó hasta en dos ocasiones (folios 166, 310 y 311) la notificación a la empresa Inmobiliaria Eurocadiz de diversas actuaciones judiciales, apareciendo que el Servicio de Correos devolvió siempre las cartas certificadas con la indicación de "se marchó".

El hecho de que la empresa que ahora denuncia una pretendida maquinación contra ella por parte de los trabajadores no desplegase un mínimo de diligencia para poder acceder al correo que pudiese remitírsele a su domicilio social verdadero, esto es, su propia voluntad de colocarse al margen de las eventuales vicisitudes procesales, como se evidencia de las deficiencias en el cumplimiento de sus obligaciones registrales mercantiles que antes se pusieron de relieve, es la causa real de que no tuviese conocimiento oficial de la sentencia que ahora quiere rescindir.

Por el contrario, hay indicios de que el planteamiento de esta demanda de revisión o la de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social de Málaga, todas ellas producidas en los primeros meses de 2.007, bien pudieron tener su origen en la demanda de responsabilidad de los administradores societarios y de las actuaciones del Juzgado de lo Mercantil de Málaga a que antes se hizo referencia en el primero de los fundamentos de esta resolución, aunque éstos indicios son irrelevantes en cuanto al fondo del asunto, puesto que ya se ha dicho que la realidad es que en absoluto se produjo la maquinación en la que le demanda pretende basar su éxito o estimación.

SEXTO

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, la ausencia del elemento fundamental para el soporte de la demanda, que es la maquinación por parte de los demandantes en su día para obtener la sentencia que se quiere rescindir determina la desestimación de la de revisión, a la que se adhirió el que fue administrador único D. Luis Manuel, de forma que deberá absolverse a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y de conformidad con lo previsto en el artículo 516.2 LEC procede la condena en costas de la parte demandante, "Inmobiliaria Eurocádiz, S.L." y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión planteada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la empresa "Inmobiliaria Eurocádiz, S.L.", a la que se adhirió D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 30 de octubre de 2003 en autos nº 1183/02, demanda de revisión que fue planteada frente a Dª Diana, Dª Joaquina, Dª Manuela y Dª Matilde y D. Luis Angel, D. Jesus Miguel, D. Pedro Francisco, D. Adolfo, D. Ambrosio, D. Aurelio, la empresa Cutesa, S.A., Caser, S.A., Musaat, Asemas, Epsuvisa, Ayuntamiento de Puerto Real, Ceyfe, S.L., a quienes absolvemos de las pretensiones de la demanda, imponiéndose las costas a la empresa demandante, decretándose la pérdida del depósito constituido en su día.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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