STS, 19 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4718
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 965.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso Revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme dictado con fecha 31 de mayo

de 1988 en causa por despido declarándolo nulo: maquinaciones fraudulentas del actor.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796 4 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 19 de junio de 1990.

DOCTRINA: La causa invocada exige una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida, que

mediante empleo de astucia u otro medio semejante produzca la lesión consistente en impedir a la

demandada el conocimiento de la existencia del pleito, lo que en el caso debatido no se ha

probado, ya que no se ha acreditado la presunta connivencia imputada entre el actor y quien recibió

la citación para el juicio, ni tampoco parentesco y grado del mismo como se alega, aparte que el

actor designó como domicilio el centro donde trabajaba, el mismo que figuraba en las nóminas y allí

se recibió la citación lo que no se niega.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, formalizado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de «Conducción Privada de Caudales y Transportes, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura número 12 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1988, en actuaciones seguidas por don Jose Antonio, en reclamación sobre despido, contra el mencionado recurrente. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido en antedicho actor, representado por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, presentado el día 30 de mayo de 1989, se postula la revisión de la sentencia impugnada, suplicando sustancialmente que: «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1988, y recaída en los Autos 66/88 y conforme se interesa en el presente escrito acuerde emplazar a todas las partes para la tramitación conforme a Ley de este Recurso». En el cuerpo del escrito implícitamente se solicita la rescinsión en la coletilla de la sentencia impugnada.

Segundo

Recibidos los antecedentes del pleito y personado el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de don Jose Antonio, se le confirió el oportuno trámite del traslado que fue evacuado en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso por Improcedente. No se solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen estimó Improcedente, el recurso, declarándose los autos conclusos y señalándose para Votación y Fallo el día 11 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea recurso Extraordinario de Revisión, con base en la causa número 4 del art. 1.796 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia firme de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 11 de mayo de 1988, que estimó nulo el despido del actor, con las consecuencias legales allí previstas, alegándose que dicha resolución fue obtenida a través de maquinaciones fraudulentas de aquél, en convivencia, con un familiar suyo en cuarto grado, don Casimiro, que firmando la citación para el acto del juicio, realizada por correo certificado con acuse de recibo, en el centro de trabajo de la demandada en Madrid, no la remitió a la Sede Central de la Empresa en Barcelona, impidiendo con ello, el ejercicio del derecho de defensa de esta última; en la devolución de la carta, notificando la sentencia se hacía constar «se ausentó» ordenándose por el Juzgado seguidamente, sin dar traslado al actor, se realizara la misma por edictos; en la misma forma se tramitaron las diligencias posteriores, derivadas del incidente por no readmisión; se argumentó también que hasta el 10 de marzo de 1989, aunque por error material en el escrito de personación se diga el 10 de febrero de 1989, no se tuvo conocimiento el pleito, al recibirse, a través de una filial de la recurrente, en Barcelona, la notificación del embargo trabado.

Segundo

Siendo el recurso de revisión previsto en el art. 189 L.P. Laboral, que se remite a lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de naturaleza extraordinaria y excepcional contra sentencias firmes, que sólo puede interponerse por algunas de las cuasas taxativamente enumeradas en el art. 1.796 de la L.E. Civil, para que prospere es necesario, además de probar los hechos bases de la misma, mediante la demostración más cumplida, sin dejar duda alguna razonable sobre su existencia, ni ser susceptible de aplicación analógica, según tiene esta Sala declarado reiteradamente, que se cumplan los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación, lo que lleva con carácter previo, a examinar, si la interposición del recurso se a realizado en el plazo previo en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es dentro de los tres meses siguientes contados desde el día en que se descubrieron las maquinaciones fraudulentas imputadas en el recurso del actor, plazo, que según una reiterada doctrina de la Sala, que recoge la sentencia de 27 de marzo de 1989, es de caducidad, y por tanto apreciable de oficio, aunque en este caso también se alega por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

Cuarto

De acuerdo con lo anterior y partiendo de la fecha invocada por la recurrente, como de conocimiento de las maquinaciones imputadas, en 10 de marzo de 1989, y no 10 de febrero de 1989, como por error, ya se ha dicho, consta en los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal, dado que en el acuse de recibo hay un sello de la Magistratura de fecha 8 de marzo de 1989, y en el reverso figura la fecha de 10 de marzo de 1989, como de entrega de la carta, con lo que materialmente es imposible que la citación fuese en 10 de febrero de 1989 en relación con la de 30 de mayo de 1989, fecha de la personación en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal, debe concluirse que el recurso se formuló dentro del plazo de tres meses, no existiendo por tanto caducidad de la acción.

Quinto

En cuanto al fondo del recurso el mismo debe desestimarse, por las siguientes razones: a) si la causa invocada, exige para que exista, una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida, que mediante empleo de astucia u otro medio semejante produzca, como ha señalado esta Sala, la lesión consistente en impedir a la demandada el conocimiento de la existencia del pleito, en el presente supuesto, ésto no se ha probado; las alegaciones del recurrente, no son más que argumentaciones subjetivas; en ningún momento, al no haberse, ni tan siquiera solicitado el recibimiento a prueba se ha acreditado, ni la presunta connivencias imputada entre el actor y quien recibió la citación para el juicio, ni tampoco parentesco ni grado del mismo; b) el actor, tal y como le exige el art. 98 LPL, designó como domicilio el centro donde trabajaba, el mismo que también figura en las nóminas y allí se recibió la citación, lo que no se niega; ninguna obligación tenía como se dice de contrario, de pedir, que las citaciones se llevaran a cabo en Barcelona; no se ha probado que no se remitiera, por el firmante la citación como estaba obligado ( art. 268

L. E. Civil ); c) a mayor abundamiento no es cierto, tampoco, que hasta el 10 de marzo de 1949, no se tuviera la primera notivia del pleito; consta en autos que en 19 de abril de 1988, en el mismo domicilio de la demandada en Madrid, calle Martín de Vargas, centro de trabajo de la actora, se recibió por otra persona, no identificada, pero distinta de aquélla, la notificación de lo acordado para mejor proveer, y en 11 de mayo de 1988, otra tercera persona, que firma como doña Leonor, otra notificación similar a la última; si esto es así, y nada se dice por el recurrente, acerca, de que tampoco llegaran a su poder dichas notificaciones, es temeraria aquella afirmación; d) en consecuencia si la citación se hizo en legal forma, (art. 32 LPL) y no se ha problado lo antes dicho, no existe indefensión de la recurrente y por tanto vulneración del principio de tutela judicial efectiva, lo que lleva, al no concurrir la causa de revición invocada a desestimar el recurso, de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Sexto

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, sin que haya lugar a condena en costas, inexistentes en el procedimiento laboral, sin perjuicio del abono del Letrado del recurrido de sus honorarios en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiera lugar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario de revisión, formulado por «Conducción Privada de Caudales y Transportes, S.A.», contra la sentencia firme de la Magistratura número 12 de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1988 . Decretamos la pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal, con abono al Letrado del recurrido de sus honorarios en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Pablo Chacón Villar.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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