STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1524/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión que ha formulado Epecema, S.A., contra la sentencia firme, de 11 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Bartoloméfrente a la citada recurrente, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de julio de 1.991, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrado Sra. Ruiz Sánchez, en la representación que ostenta de D. Lucio, basándolo en lo siguiente: 1º. Se interpone el presente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- 2º. Amparando el mismo en el artículo 1796 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3º. Existiendo reiterada jurisprudencia de la maquinación fraudulenta en el campo laboral contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1990, 4 de octubre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 30 de octubre de 1989. Terminaba suplicando, y previo el recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados, se proceda a la revisión solicitada y se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1.991, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1.992, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Y por resolución del siguiente día 3 de noviembre de 1.992, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad recurrente en revisión funda su pretensión rescisoria en la causa que ampara el apartado 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia firme cuya rescisión pide es la dictada el 11 de octubre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Bartoloméfrente a la aludida Sociedad, sobre despido. Aduce que dicha sentencia se ganó injustamente por el citado demandante, mediante maquinación fraudulenta; como tal entiende la conducta procesal que observó, dirigida a lograr que la entonces demandada no tuviera conocimiento del referido proceso, quedando así indefensa, para lo cual designó como domicilio de la misma el suyo social, a sabiendas de que por las características del negocio, llevado directamente por quien es titular de todas sus acciones y administrador único, se hallaba frecuentemente cerrado, lo que haría infructuosa su citación directa y determinaría la utilización de la forma edictal, como efectivamente ocurrió, omitiendo la designación del de aquel, que le era perfectamente conocido y en el que tal citación se hubiera realizado eficazmente. Basa la expuesta acusación en las afirmaciones siguientes:

  1. Epecema, S.A., que es la sociedad hoy recurrente y D. Lucio, administrador único de aquella y titular de todas sus acciones, se identifican en la realidad de una manera absoluta.

  2. La relación existente entre D. Bartoloméy D. Luciodata de tiempo anterior a la constitución de Epecema, S.A, habiéndose iniciado a través de la Compañía de Comedias Cómicas de este último. Ambos se hallaban unidos por antigua amistad. Por esta razón y por el cargo de representante que ostenta el Sr. Bartolomé, este conocía que el Sr. Luciose ausentaba frecuentemente para realizar las giras teatrales que dicho Sr. Bartolomécontrataba, el cual conocía perfectamente el domicilio de aquel, así como que en el social de la empresa, por la circunstancia expuesta, no solía haber persona alguna.

Los datos que resultan de las afirmaciones antes expuestas han quedado acreditadas con el material probatorio aportado.

SEGUNDO

La citación por edictos, en tanto que garantía más formal que real, tiene carácter subsidiario y sólo debe ser utilizada en aquellos supuestos en que el acto de comunicación no quepa efectuarlo por los medios ordinarios, en razón a que, agotadas las posibilidades razonables para lograr el conocimiento del domicilio en el que tal acto pueda ser eficazmente realizado, no se lograra averiguarlo o hubiera de considerarse a su destinatario en paradero desconocido. De otro modo, la fórmula edictal no evita la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de abril y 24 de octubre de 1.988, 2 de noviembre de 1989 y 19 de abril y 22 de octubre de 1.990, como también el Tribunal Constitucional, entre otras, en las suyas 156/1.985, de 13 de diciembre, 14/1.987, de 11 de febrero, 157/1.987, de 15 de octubre, 171/1.987, de 3 de noviembre y 141/1.989, de 20 de julio.

En el supuesto que se contempla, la citación por edictos tuvo su origen en que el demandante, pese a conocer perfectamente cual era el domicilio del administrador único de la sociedad demandada, así como de que el social de esta, por la singular característica del negocio, se hallaba frecuentemente cerrado, designó únicamente este, omitiendo aquel, sin señalar este último cuando resultó infructuosa la citación intentada en el primero, propiciando así la indefensión que se denuncia.

La maquinación fraudulenta que menciona el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no cabe despojarla de su necesario componente subjetivo, incluye conductas procesales que manifiestan omisión de la diligencia debida en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio en que el demandado puede ser citado. En el caso, el demandado en este proceso era conocedor de tal dato, como también de las circunstancias antes expuestas. Por ello, con su pasividad ante el resultado infructuoso de la citación intentada en el domicilio social que designó, ocultando el del administrador único de la sociedad, propició la utilización de la forma edictal y la consiguiente indefensión de la sociedad hoy recurrente.

Consecuentemente con lo ya razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, es de apreciar la concurrencia de la causa invocada, por lo que procede, estimando la demanda de revisión, la rescisión total de la sentencia firme combatida, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, tal como disponen los artículos 1.806 y 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación de la revisión instada ha de determinar la devolución al recurrente del depósito fijo que constituyó y la cancelación del afianzamiento efectuado para la suspensión de la ejecución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión que ha formulado Epecema, S.A., contra la sentencia firme, de 11 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Bartoloméfrente a la citada recurrente, sobre despido.

Acordamos la rescisión total de la citada sentencia. Expídase certificación de la presente y devuélvanse los autos al mencionado Juzgado para que por las partes usen de su derecho, según les convenga, en el proceso correspondiente. Devuélvase al recurrente en revisión el depósito fijo y el afianzamiento constituido.

Devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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