STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:2364
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 337.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de revisión; concepto de maquinación fraudulenta. Omisión en la demanda del

nuevo domicilio de la empresa siendo conocida.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.796.4 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 19 de abril, 19 de junio y 24 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con mira a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos.

El demandante conoció y en todo caso pudo conocer con una mínima diligencia el nuevo domicilio de la empresa, sin advertir al Juzgado de la existencia del mismo al momento de celebrarse el acto de juicio sin la comparecencia de dicha empresa no encontrada en el domicilio anterior y citada por edictos. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos nóventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra. en nombre y representación de «Mantenal, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, autos 359/88 , iniciada en virtud de demanda formulada por don Paulino contra «Mantenal, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el actor, don Paulino , representado por el Letrado don Juan José Águila Torres, y el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 5 de julio de 1989, se interpuso recurso de revisión por la representación de «Mantenal, S. A.», contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1988, autos 359/88, dictada por el Juzgadode lo Social, entonces Magistratura de Trabajo, núm. 7 de Barcelona , en los Autos sobre reclamación de cantidad, instados por don Paulino contra «Mantenal, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Dicho recurso de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio (Principio general de derecho). 2.° Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la Sentencia ganada en juicio de revisión ( art. 1.251 párrafo segundo del Código Civil ). 3.° Habrá lugar a la revisión de una Sentencia firme, si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta (del art. 1.706 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 4.° Las limitaciones a que nuestra Ley Procesal somete el recurso de revisión, giran principalmente sobre estos dos extremos; 1.° La causa o motivo de la revisión, que ha de estar comprendida en alguna de las hipótesis que se establecen en los cuatro apartados de que consta el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2.° El "tiempo" que resulta hábil su interposición, respecto al cual y acuciado el legislador por el imperativo de no mantener indefinidamente el posible entredicho de la veracidad de lo juzgado, establece dos reglas de insoslayable observancia y que son: a) Que en los casos previstos en el art. 1.796 el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o la declaración de falsedad (art. 1.798), y b) que en ningún caso, podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia, que hubiere podido motivarlo, añadiendo que "si se presentare pasado este plazo se rechazará de plano", lo que obliga a entender que, sólo en esta hipótesis que establece el art. 1.800 y no en la del 1.798 pueda efectuarse tal rechazamiento ad limi-ne (Sentencia de 6 de octubre de 1965. Rep. Juris. Arcmzadi 1965, 4360). Termina por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, dictada en los Autos 359/88 , promovidos por don Paulino contra "Mantenal, S. A." mandar emplazar a cuantos en ellos hubieran litigado o sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, y tramitado este recurso con arreglo a derecho, dictar Sentencia dandi) lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de lo Social correspondiente de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente"».

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, se personaron ante esta Sala en concepto de recurridos «Mantenal, S. A.», representados por el Letrados Sorribes Torra y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, quienes se opusieron a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y no solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador interpuso en fecha 17 de mayo de 1988, y mientras continuaba prestando servicios en la empresa hoy recurrente, demanda en reclamación de diferencias salariales, señalándose como domicilio del demandado la calle DIRECCION000 , NUM000 bis, 4.° de Barcelona, que figuraba en su hoja de salarios. La carta de citación para tal juicio dirigida, por correo certificado, en fecha 14 de julio siguiente, al mencionado domicilio empresarial fue devuelta con la indicación, al reverso del sobre, de «Va Marxar, 15 de julio de 1988», acordando el juzgador, sin ningún otro trámite, por proveído de 20 de julio de 1988 la citación por edicto -que se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 8 de agosto de 1988-para los actos del juicio que tuvieron lugar, sin la comparecencia del demandado, el 4 de octubre; dictando en la misma fecha Sentencia, estimando la pretensión actora, que se notificó, al igual que el Auto, recaído en la fase de su ejecución, por vía edictal. La empresa tuvo cabal conocimiento de la pretensión, ya ejecutiva, el 19 de abril de 1989, fecha en que compareció ante el Juzgado ejecutante. Tales antecedentes se derivan del proceso de instancia.

En el supuesto litigioso -dejando aparte la irregular actuación procesal en cuanto a la omisión de las diligencias a que se refieren los arts. 26 y siguientes de la Ley procesal laboral-, resulta que tuvo lugar el traslado del domicilio de la empresa a la calle Pau Claris, núm. 97, cuarto, primera, según consta en la escritura pública de 4 de mayo de 1988, inserta en el Registro Mercantil de Barcelona en 24 de mayo de 1988. De este dato objetivo, al que se une la vinculación del trabajador a la empresa en el momento de ejercitar su pretensión, y de la notificación al mismo, en 27 de octubre de 1988, de la decisión empresarial de rescindir su relación laboral «habida cuenta su voluntad renuente a la firma de la prórroga del contrato que vencía el 9 de septiembre pasado» -y que dio lugar a una reclamación por despido, en la que el actor, igualmente, designó como domicilio de la empresa el anterior; produciendo los mismos efectos de incomparecencia e indefensión del demandado, por lo que la Sentencia que le puso fin, en 17 de febrero de1989, ha sido objeto del recurso de revisión núm. 571/90 de esta Sala- se deduce lo siguiente: a) Que el demandante conoció o debió de conocer, con una mínima diligencia, el nuevo domicilio de la empresa; el que, según manifiesta en confesión, conoció, sin precisar fecha, con posterioridad a la demanda; b) Que es usual que previamente a la interposición del acto de conciliación y demanda, se intente una solución amistosa, la que forzosamente tendría que producirse en el nuevo domicilio del empleador, c) Que, en todo caso, sabía el actor la intención de la empresa de defenderse, exteriorizada a través de los varios requerimientos realizados para que firmara la prórroga del contrato que vencía el 9 de septiembre de 1988, lo que debiera haberle llevado a no «ocultar» el hecho de presentación de la demanda.

Segundo

Se fundamenta el presente recurso de revisión -en el que concurren los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación- de la causa cuarta del art. 1.796 de la Ley Procesal Civil , que literalmente dice: «Si la Sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta», insistiendo el recurrente en que la maquinación fraudulenta resulta de la conducta maliciosa del trabajador, que, sabedor del cambio de domicilio de la empresa, en cuanto trabajador de la misma en el momento de formular la demanda, dirigió esta demanda, no obstante, al anterior domicilio, lo que determinó que el empleador, desconocedor de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al mismo. Bajo el concepto de «maquinación fraudulenta» ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, Sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990-.

No se trata, como afirman las Sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1.796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben emular al actor una conducta mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

En resumen, pues, la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una Sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1990, de «suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado (pues) cuando tal información es razonablemente posible».

Tercero

Según lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y, conforme a lo pedido rescindir en todo la Sentencia impugnada, expedir certificación del fallo, y devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al Juzgado Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según le convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por «Mantenal, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, entonces Magistratura de Trabajo, núm. 7 de Barcelona, en fecha 4 de octubre de 1988 , seguida a instancias de don Paulino contra dicho recurrente, «Mantenal, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Por tanto, anulamos la Sentencia impugnada.

Devuélvase el depósito constituido y remítanse las actuaciones al Juzgado Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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