STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2376/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por María Luisay Dª Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de fecha 28 de Diciembre de 1994, dictada en autos nº 1074/94, seguidos a instancia de Dª Marcelina, Dª Marí Juana, Dª Ceciliay Dª Lucíafrente a Dª Constanza, Dª María Luisay el Fondo de Garantía Salarial sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por Dª María Luisay Dª Constanza, amparando la acción revisoria en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de 28 de Diciembre de 1994. Terminaba suplicando se reciba a prueba el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mencionado recurso, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Julio de 1995 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 30 de Noviembre de 1995, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por la partes y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Julio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la revisión de la sentencia firme de fecha 28 de Diciembre de 1994 dictada, en juicio por despido, por que Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona. En dicha sentencia se estimaba íntegramente la demanda, declarándose improcedente el despido de las actoras, condenándose a las demandadas, teniéndolas por confesas sobre los hechos en que se fundamentaba la reclamación.

Las demandadas, ahora recurrentes no fueron citadas a juicio en su domicilio publicándose la sentencia impugnada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 30 de Enero de 1995.

La revisión instada se motiva en el artículo 233.2 (actual 234.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1796, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al haberse ganado la sentencia firme injustamente en virtud de maquinación fraudulenta".

Se alega en el recurso que las actoras señalan en la demanda que dio origen a la sentencia impugnada, un domicilio de las demandadas, la CALLE000nº NUM000- bajos, de Cornella de Llobregat, en el que, intentada la notificación de aquellas, el agente judicial constató las manifestaciones de una vecina quien señaló que "no recuerda que en el bajo haya vivido nadie con ese nombre desconociendo quienes puedan ser esas personas". Se da además la circunstancia de que actoras y demandadas fueron compañeras de trabajo durante varios años, en una empresa textil de la localidad. Y se concluye añadiendo que las actoras, con la finalidad de impedir la presencia en juicio de las demandadas, designaron un domicilio ficticio y distinto del que tenían, que era conocido de las demandantes, provocando la citación por edictos y su ausencia en el momento del juicio.

SEGUNDO

La demanda de revisión ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el 12 de Julio de 1995, antes de que transcurrieran tres meses desde que las recurrentes tuvieran noticia, el 27-4-95 a través de la entidad de ahorros donde tramitaban la concesión de un préstamo, de la existencia y resultado de un proceso por despido contra ellas dirigido.

La revisión solicitada debe prosperar dado que, conforme se advierte en el dictamen del Ministerio Fiscal, se han demostrado suficientemente las alegaciones contenidas en el recurso. Así las actoras debidamente emplazadas y no comparecidas en este proceso revisorio, reconocen en prueba de confesión que conocían el domicilio real de las demandadas o al menos uno de ellos, debidamente justificados por las correspondientes certificaciones del Ayuntamiento.

Constituye la maquinación fraudulenta, a los efectos de la revisión, "cualquier conducta encaminada a dificultar al demandado el planteamiento del juicio o a ocultárselo, con objeto de dificultar o impedir su defensa (s. 6-11-79); asimismo la constituye "ocultar el domicilio del demandado y solicitar el embargo" (ss. 6-11-79, 17-1-83 y 15-8-83), considerándose también maquinación fraudulenta "la designación en la demanda, como domicilio social de la demandada, de un lugar que no se corresponde con el real" (s. 19-2-1988). A su vez, la sentencia de esta Sala de 25-2-92 señala que no se trata "de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben emular al actor una conducta mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión".

Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de Enero de 1991, en recurso de amparo, y respecto de sentencia dictada "inaudita parte" advierte de la especial trascendencia que para la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial el emplazamiento a quien es o puede ser parte en el procedimiento.

TERCERO

Por todo lo anterior, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la revisión solicitada y, en consecuencia, se rescinde la sentencia de 28 de Diciembre de 1994 del Juzgado de lo social nº 2 de Barcelona seguida en autos 1074/94, devolviéndose las actuaciones a dicho Juzgado para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente. Y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1799 de la Ley procesal citada, devuélvase a las recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la revisión solicitada por Dª María Luisay Dª Constanzacontra la senencia de 28 de Diciembre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona seguida en autos 1074/94 seguidos por Marcelina, Marí Juana, Ceciliay Lucía, contra las recurrentes citadas y el Fondo de Garantía Salarial. Se rescinde en su totalidad la sentencia mencionada. Expídanse certificaciones del presente fallo, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona para que las partes usen de su derecho como les convenga, en el juicio correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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