STS, 5 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Letrado Alberto Saez Serrano, en nombre y representación de D. Bruno , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, de fecha 3 de junio de 1993, dictada en virtud de demanda formulada por MOESME S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y DON Bruno , en reclamación por recargo prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de junio de 1993, el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MOESME S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y DON Bruno , en reclamación por recargo prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Bruno , sufrió un accidente de trabajo el día 26-6-1991 con muy graves consecuencias cuando prestaba sus servicios para la empresa actora MONTAJE DE ESTRUCTURAS METALICAS domiciliada en Avda. del Ecuador nº 57 de Valencia. SEGUNDO.- Que el accidente ocurrió en la realización de las obras del parque Alban de Burjassot cuando el trabajador transportaba de forma vertical la escalera de mano extensible de manera extendida con una extensión de 6´40 metros en un solar que era atravesado por una línea de alta tensión que discurría entre las construcciones ya realizadas, y al pasar por debajo de la línea que se encontraba señalizada mediante tramos discontinuos de barandillas metálicas se produjo una descarga eléctrica y como consecuencia el accidente. TERCERO.- Que la empresa demandante se encontraba trabajando par la empresa Agroman Empresa Constructora , S.A. que era la contratista principal de las obras y que elaboró el Plan de Seguridad de las obras denominada parque Albán en el que aparece en la descripción de los diferentes trabajos sus riesgos y prevenciones en el punto 3,7,1 "Instalación Eléctrica" las zonas en posible tensión estarán debidamente señalizadas y, en "Prevenciones": las escaleras serán metálicas o de m madera. Y con respecto a la instalación eléctrica de la otra "en las zonas de tránsito de vehículos o personas se elevarán o enterraran de forma que no se pueda contactar con los cables". Que el referido plan se encuentra aprobado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. CUARTO.- Que como consecuencia del referido accidente y en virtud del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de la provincia de Valencia se dictó resolución de 29-7-1992 declarando a la empresa Montajes Estructuras Metálicas S.L. incursa en responsabilidad empresarial como consecuencia del accidente sufrido el día 26-6-1991 por el trabajador Sr. Bruno e imponer a dicha empresa un recargo del 45 por 100 sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en el referido accidente. QUINTO.- Que contra la referida resolución se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

En la misma como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Agromán. S.A. y estimando la demanda promovida por la empresa Montajes Estructuras Metálicas, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia y como consecuencia dejar sin efecto el recargo del 45 por 100 impuesto a dicha empresa sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. D. Bruno impuesto por el I.N.S.S: condenando a dicho señor y Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la empresa Agromán, Empresa Constructora S.A."

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación letrada del actor, presentó demanda de revisión ante el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2002, figurando como demandadas MONTAJES Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L. (MOESME S.L.) Y AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., y emplazadas que fueron las demandadas, sin que se hubiesen personado en autos se citó a las partes para la celebración de la vista para el día 28 de mayo del corriente año, apercibiéndolas de que al acto debían concurrir con todos los medios de prueba de que intentasen valerese. La vista se celebró el día y hora señalado sin que concurriesen las demandas con el resultado que obra en la correspondiente acta unida a los autos.

CUARTO

Informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De forma constante y reiterada viene estableciendo la jurisprudencia, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria y excepcional en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas, sentencia de 5 de mayo de 2003, recurso número 002/4/02).

La concreta circunstancia de lo que se pretende revisar sea una sentencia firme hace que el recurso sea tratado como excepcional no solo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por la jurisprudencia, de conformidad con determinadas exigencias generales que se concretan en las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 y 22 de julio de 2002 (recursos 4147/99 y 3178/00) en términos siguientes: "a) La demanda de revisión sólo se pueda presentar, por razones de seguridad jurídica, dentro del plazo de caducidad de tres meses `contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude´ como señala el art. 1798 LEC [hoy 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero]. En relación con el cual constante y reiterada jurisprudencia ha exigido que la carga de probar el día del conocimiento del fraude alegado corresponde al demandante de revisión, cual puede apreciarse en SSTS de 21-12-1998 (Rec.- 578/98), 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), 15-7-2000 (Rec.- 1635/99) y las que en ellas se citan, entre otras muchas, sin que la determinación del momento en que se descubre el fraude como día inicial del cómputo del plazo pueda quedar al arbitrio del demandante - SSTS 22-9-1997 (Rec.- 4666/96), 8-12-1998 (Rec.- 208/97) o 10-4-2000 (Rec.- 4151/1997) -; b) Que la demanda de revisión basada en maquinaciones fraudulentas ha de derivarse excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos o susceptibles de ser alegados o discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia que desvirtuaría su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, cual ha reiterado esta Sala en SSTS 9-2-1998 (Rec.- 1576/96), 4-7-1998 (Rec.- 2813/97) o 13-3-1000 (Rec.- 4947/98), significando con ello que todo aquello que pudo y debió de alegarse en el juicio no puede ser objeto de revisión, pues el juicio de revisión no puede suplir la inoperancia en el proceso anterior - STS 18-5-1998 Rec.- 1968/96) -; c) Que la maquinación fraudulenta ha de quedar también demostrada, entendiendo por tal una conducta dolosa o gravemente negligente del interesado que impida la defensa de la contraparte y llevada a cabo con dicha finalidad - SSTS 8-11-1993, 24-1-1994 u 8-7-1996, citadas por la STS 3-2-1999 (Rec.- 3200/97) que mantiene el mismo criterio -, y d) La maquinación alegada ha de ser trascendente al proceso de forma que sea en base a la misma como se ha ganado la sentencia, impidiendo la defensa de las partes demandadas - SSTS 22-12-1997, 29-4-1998 , 14-5-1998 y 15-4-1998 (Rec.- 1205/96) - que cita las anteriores".

También pone de relieve la jurisprudencia, para la observancia del plazo que contiene el artículo 1798 (hoy 512 de la Ley 1/2000) de la Ley de Enjuiciamiento Civil las siguientes matizaciones: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 (recurso 578/98), 13 de mayo de 1999 (recurso 2073/99) y 20 de noviembre de 2001 (recurso 4100/99)-; b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos pretendidamente fraudulentos se produjo con antelación superior a la de caducidad, debe de aceptarse la misma, en cumplimiento estricto del precepto legal -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 y 13 de julio 1999 (Recurso 663/98 y 4092/98), y 20 de noviembre de 2001 (recurso 4100/99)-; y c) Que el recurrente exponga con precisión o claridad el "dies a quo" para el computo del plazo de caducidad indicando la fecha concreta en que se descubrió el fraude, y que el referido día se acredite suficientemente para que sea viable -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (recurso 2482/91), 24 de noviembre de 1994 (recurso 130/93), 10 de octubre de 1995 (recurso 498/94) y 22 de marzo de 2001 (recurso 2363/00)-.

Por lo que se refiere al plazo para interponer la demanda de revisión el artículo 512 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "1.- En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.- 2.- Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado falsedad".

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto, son antecedentes trascendentales para resolver el presente recurso de revisión: 1.- que la demanda rectora del presente recurso fue presentada ante este Tribunal el 16 de enero de 2002; 2.- que la sentencia impugnada es la dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia en autos 1313/93, de fecha 3 de junio de 1993, que fue notificada al aquí recurrente el 18 de junio siguiente, y a las restantes partes en fechas 17 y 18 del mismo mes, sin que contra la misma se hubiese formulado recurso de suplicación dentro del plazo legal, por lo que devino firme una vez transcurrido éste, procediéndose al archivo de los autos en fecha 21 de junio de 1993; 3.- que el motivo alegado para la revisión de la sentencia aparece recogido en el hecho noveno el los siguientes términos "Que por las declaraciones de las distintas personas que se encontraban en el recinto de trabajo en el momento del accidente, declaraciones producidas con posterioridad a la Sentencia objeto de demanda de revisión, se puede apreciar que las pruebas aportadas al procedimiento de recargo de medidas de seguridad eran totalmente falsas e inexistentes en el momento de ocurrir el accidente, lo que llevó al juzgador de instancia a engaño en las mismas y a la apreciación errónea, de que las medidas adoptadas, que eran inexistentes, aparentemente, dos años más tarde, con tiempo suficiente para montarlas, daban la impresión de que eran correctas, lo que la realidad, conocida con posterioridad, ha demostrado que no era así en su momento y, lo que se había hecho, era un montaje para intentar, de forma fraudulenta, dar apariencia de conformidad con las normas de Seguridad e Higiene, a una situación totalmente ilegal y carente de toda señalización y acotamiento de la línea eléctrica". 4.- que en la demanda no consta la fecha en que la parte tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude, si bien alega, que la declaración de un testigo fue el 13 de mayo de 1992 y la del otro el 23 de febrero de 1995 (hechos sexto y séptimo).

Con tales antecedentes ha de rechazarse la demanda de revisión, en primer lugar por haberse formulado fuera de los plazos establecidos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues: La sentencia devino firme en junio de 1993 y la demanda está presentada el 16 de enero de 2002, transcurridos más de cinco años desde la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende impugnar; también transcurrió con notable exceso el plazo de tres meses entre la presentación de la demanda y los días en que se produjeron las declaraciones de los testigos (13 de mayo de 1992 y 23 de febrero de 1995), en las que se basa el motivo para "apreciar que las pruebas aportadas al procedimiento de recargo de medidas de seguridad eran totalmente falsas e inexistentes en el momento de ocurrir el accidente"; además el demandante no hace constar el "dies a quo" para el cómputo de tal plazo de caducidad indicando la fecha concreta en que descubrió el fraude. A mayor abundamiento la demanda no hace cita concreta en cual de los motivos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta la revisión y, por otra parte de las alegaciones del escrito de demanda y de las formuladas en el acto de la vista, se evidencia que lo aquí pretendido es examinar o enjuiciar la actuación procesal del Juzgado de lo Social, que no había sido impugnada en suplicación, pretendiendo una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Alberto Saez Serrano, en nombre y representación de D. Bruno , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, de fecha 3 de junio de 1993, dictada en virtud de demanda formulada por MOESME S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y DON Bruno , en reclamación por recargo prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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