STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2438/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª Mª Luz Rodríguez Gonzalo en nombre y representación de TABACALERA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Marzo de 1998 en recurso de suplicación nº8656/98, formulado contra la dictada el 24 de Septiembre por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de Dñª Regina . contra TABACALERA S.A

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora representada por la Letrado D Ѫ Mª Dolores Tejero Garcia-Tejero

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Septiembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la excepción de prescripción del derecho; estimo la demanda formulada por Regina contra Tabacalera, S.A., a quien condeno a pagar a la actora la cantidad de

8.422.564 Pts."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La demandante Regina se halla vinculada con Tabacalera, S.A., mediante contrato de trabajo, con antigüedad que data del 1/12/53, categoría de operaria y salario/mes cifrado en 172.303 Pts. 2º).- En Agosto de 1.957 contrajo matrimonio con Carlos Ramón , hecho que determinó su cese en la empresa por imperativo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en dicha empresa, aprobada por O.M. de 28/6/46, que imponia la excedencia forzosa del personal femenino al contraer matrimonio. 3º).- El marido falleció el 26/12/90; la viuda en fecha 5/9/91 solicitó el reingreso que le fue denegado; en fecha 14/10/91 formuló demanda en conciliación que resultó infructuosa. 4º).- Ejecutada dicha pretensión en vía judicial, se accedió a la misma por sentencia de fecha 28/12/92 dictada en proceso 883/91 por este mismo Juzgado, que terminó confirmada por sentencia de fecha 7/10/93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña; impugnada esta última resolución, el Tribunal Superior por Auto de fecha 16/11/94 inadmitió el recurso de Casación interpuesto por Tabacalera, S.A. 5º).- En fecha 20/02/95 la empresa demandada realizó la readmisión pretendida. 6º).- La demandante el 23/6/95 formuló demanda en conciliación pretendiendo la indemnización de perjuicios causados desde el 114/10/91, fecha en que demandó en conciliación el reingreso, hasta el 19/2/95, fecha anterior al reingreso efectivo. 7º).- El importe de los salarios dejados de percibir desde el 14/10/91 hasta el 20/2795 asciende a 8.422.564 Pts según detalle figurado en la demanda que aquí se da por reproducido." ,

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TABACALERA S.A., ante laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sede en Tarragona de 23 de Marzo de 1998, que dio lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TABACALERA S.A. frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona, en los autos 547/95, seguidos a instancia de Dñª Regina , debemos confirmar y , en su integridad, confirmamos la citada resolución. Se impone a la recurrente las costas causadas, que la Sala fija, a los reseñados efectos legales, en 50.000 Pts."

Cuarto

Por el Letrado Dñª Mª Luz Rodríguez Gonzalo en nombre y representación de TABACALERA S.A., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iº).- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción. IIº).- Así como en el IIº), y IIIº).-Motivo.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 d Marzo de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con significación para determinar el juicio de contradicción entre sentencias, las siguientes declaraciones facticas de la sentencia recurrida: 1º) Que la actora, que trabajo desde el 1 de Diciembre de 1953 para Tabacalera S.A., contrajo matrimonio en Agosto de 1957 lo que determino la excedencia forzosa por matrimonio según lo dispuesto en el artículo 25 de la Reglamentación aplicable vigente en aquella época. 2º) Fallecido el esposo la demandante en 26 de Diciembre de 1990 solicitó el reingreso en 5 de Septiembre de 1991, lo que le fue denegado y obligó a la demandante a ejercitar su pretensión jurisdiccionalmente dando lugar a la sentencia de 28 de Diciembre de 1992 que estimaba la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 7 de Octubre de 1993, que impugnada en Casación para la Unificación de doctrina devino firme al inadmitirse este recurso por auto de esta Sala de 16 de Noviembre de 1994. 3º) La empresa readmitió a la actora en 20 de Febrero y esta en 23 de Junio de 1995 demandó en conciliación sobre la indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la readmisión, presentando demanda el 17 de Julio del mismo año, fué estimada en la instancia y recurrida en Suplicación este recurso es desestimado y confirmada la sentencia de instancia por la que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina. Este recurso articula tres motivos aduciendo para cada uno de ellos la correspondiente sentencia contradictoria. Para el primer motivo que denuncia infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1969 del Código Civil se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de Julio de 1995 que al igual que la recurrida contempla un supuesto en el que una trabajadora de Tabacalera S.A, que tras gozar de una excedencia voluntaria, solicitó el reingreso en la Empresa sin obtenerlo tuvo que reclamar judicialmente lo que dio lugar a la sentencia de 9-3-88 que estimaba la demnada. Recurrida en suplicación dió lugar a la sentencia de 2 de Mayo de 1990 que confirmó la sentencia de instancia. No readmitida la demandante instó la ejecución de la sentencia lo que dió lugar al auto de 16-7-1990 que declaraba extinguida la relación laboral fijando la correspondiente indemnización. La actora reclamó desde finales del año 1998 en diversas ocasiones sin que entre ellas transcurriera mas de un año la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la readmisión presentando demanda en 29 de Noviembre de 1991 dictada sentencia en la instancia que estima la demanda se recurre en suplicación, recurso que resuelve la sentencia traída como contradictoria, que da lugar al recurso y desestima la demanda por apreciar que la acción ejercitada esta prescrita pues pudo hacerse valer dicha acción al tiempo que se demandaba por vía jurisdiccional el reingresó en la empresa. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral ya que contemplan hechos substancialmente iguales, pues es indiferente que en la sentencia recurrida se trate de excedencia forzosa por matrimonio y en la de referencia de excedencia voluntaria, como también lo es que en la sentencia recurrida la empresa diera cumplimiento voluntario a la primera sentencia que la obligaba a readmitir y en la de referencia hubiera que acudir al incidente de no readmisión, pues lo decisivo es que ambas sentencias contemplan la petición de indemnización por perjuicios causados por la mora en la readmisión y sus partes dispositivas son contradictorias porque la recurrida da lugar a la demanda al estimar que la acción no esta prescrita porque el plazo de prescripción ha de computarse a partir de la sentencia que da lugar a la readmisión y la recurrida desestima la demanda porque aprecia la prescripción ya que esta tiene como día inicial aquel en que la empresa denegó la readmisión.

SEGUNDO

Para los dos siguientes motivos del recurso se aducen como sentencias contradictoriaslas dictadas por esta Sala en 23 de Junio de 1994 y 27 de Septiembre de 1990, sentencias que tienen supuestos de hecho distintos al de la recurrida y que se evidencia tanto en su simple lectura, como en la diferencia también sustancial de las acciones ejercitadas pues mientras en la sentencia recurrida se ejercita una acción de daños y perjuicios en la de 23 de Junio de 1994 se ejercita la acción de reclamación de un complemento salarial y en la de 27 de Septiembre de 1990 una acción de rescisión de la relación laboral por voluntad del trabajador, es pues evidente que no se da la sustancial identidad de pretensiones exigidas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para que concurra el presupuesto de contradicción entre sentencias.

TERCERO

El recurso, como ya se avanzó, denuncia en su primer motivo - único a estudiar por ser el único que cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias, - infracción del artículo 1969 del Código Civil en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir plantea la cuestión de la determinación de la fecha a partir de la cual pudo ejercitarse la acción de indemnización de daños y perjuicios. Partiendo de la doctrina de esta Sala de que las acciones declarativas no interrumpen la prescripción, sentencia de 30 de Septiembre 1996 entre otras muchas, el recurso entiende que la reclamación de reingreso es una acción declarativa y que por lo tanto no interrumpe la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios, acción que según el recurso pudo ejercitarse desde que fue denegada la reincorporación por parte de la empresa. Esta tesis del recurso podría verse confirmada aparentemente por la sentencia de Sala General de 21 de Enero de 1997 que fija como "dies a quo" a partir del cual se computan los perjuicios causados al trabajador por una mora en la reincorporación tras una excedencia, la fecha de la conciliación o reclamación previa en que se instó el reingreso, con lo cual parece que es dicha fecha cuando nace y puede en consecuencia ejercitarse la acción de daños y perjuicios, acción que resultaría entonces independiente de la ejercitada para obtener el reingreso de modo efectivo. Pero no es así, pues en la acción de daños y perjuicios que se traduce en un abono de salarios dejados de percibir, son cosas distintas el nacimiento de la acción y su posible ejercicio, de la determinación de la fecha a partir de la cual ha de computarse el salario dejado de percibir que inicia el computo de la indemnización de daños y perjuicios, causados por la mora en la reincorporación al trabajo. En cuanto a la articulación de la acción que solicita el reingreso y la de daños y perjuicios lo primero que ha de decidirse es que la pretensión que solicita jurisdiccionalmente dicha incorporación no es una mera acción declarativa sino tambien una acción de condena, declaración y condena que establecen el reconocimiento de la ilicitud del acto causante del daño, es decir esta declaración y condena son elemento constitutivo de la acción de daños y perjuicios. Por otra parte los daños que se reclaman no se derivan solo de la decisión de la empresa de no reincorporar al actor en su puesto de trabajo si no que se producen por la situación en que se constituye al actor de dejarle sin empleo, situación que causa los daños durante un determinado lapso temporal, y por ello los daños producidos no pueden cuantificarse hasta que concluye la situación que los produce.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en el fundamento precedente han conducido a la Sala a determinar que la acción de daños y perjuicios solo puede ejercitarse o bien cuando se ha declarado el ilícito que los causa o conjuntamente con la acción que solicita dicha declaración así las sentencias de 13 de Mayo de 1988, 21 de Mayo de 1990 y 3 de Octubre de 1995. Esta doctrina ha quedado definitivamente consagrada por la sentencia de 24 de Noviembre de 1998 dictada en Sala General a cuyos pormenorizados razonamientos, se ha de remitir la presente. La doctrina de las sentencias de esta Sala que han quedado citadas ponen en claro que la sentencia recurrida es la que mantiene la recta doctrina y por ello el recurso debe ser desestimado, procediendo de acuerdo con el artículo 233.1 de la ley de Procedimiento Laboral la condena en costas y debe darse el destino legal al deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª Mª Luz Rodríguez Gonzalo en nombre y representación de TABACALERA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Marzo de 1998 en recurso de suplicación nº8656/98, formulado contra la dictada el 24 de Septiembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de Dñª Regina contra TABACALERA S.A. Con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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