STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2422/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara de fecha 16 de febrero de 1995, dimanante de los autos de menor cuantía nº 151/1.993; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Inmobiliaria C.E., S.A, represenada por el Procurdador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida D. Emilioy Dª. Rita, representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatura Horta; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Inmobiliaria C.E., S.A. se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada el 16 de febrero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 151/93 instados por D. Emilioy Dª. Ritacontra Inmobiliaria C.E., S.A. En los mismos, dicha Inmobiliaria fue declarada en rebeldía, y alega en este recurso que la sentencia obtenida por los demandantes en el señalado juicio mediante maquinación fraudulenta, pues no fue debidamente citada. Solicita por ello la rescisión de la sentencia firme y declaraciones conexas.

SEGUNDO

Por su parte, D. Emilioy Dª. Ritahan comparecido en este proceso, oponiéndose a las pretensiones de revisión.

TERCERO

Se han practicado las pruebas solicitadas en su día por las partes, sin que sobre el particular hayan presentado recurso alguno.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que el recurso no debe admitirse, pues la revisionista no ha probado la fecha en que conoció la sentencia, por lo que no puede determinarse si lo ha interpuesto dentro del plazo, y la prueba de estas circunstancias a ella le correspondía.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales en este procedimiento, y no solicitada celebración de "vista" por las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso para el día 16 de diciembre del presente año a las diez horas y treinta minutos de su mañana, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 1.798 LEC, pues el escrito en que se hace tuvo entrada en el Registro Oficial el día 15 de julio pasado, y no hay otro dato en los autos que permita llegar a la conclusión de que la sociedad revisionista conociera antes del 2 de mayo la sentencia cuya rescisión pide, fecha esta última de recepción de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, instando a aquella sociedad al otorgamiento de la escritura pública a que había sido condenada.

SEGUNDO

El recurso de revisión se articula para demostrar la existencia de una maquinación fraudulenta en los actores, consistente en que se ocultó al Juzgado el domicilio en el que podía ser emplazada la revisionista para contestar a la demanda, lo que origina que la sentencia recaída en el procedimiento pueda ser rescindida por la causa 4ª del art. 1.796. Sin embargo, un examen de los autos no permite llegar a esta conclusión porque: A) En contrato de compraventa origen del litigio, extendido en modelo predispuesto por la revisionista Inmobiliaria C.E., S.A., la misma señala como domicilio suyo "a efectos de este contrato", la AVENIDA000NUM000de Azuqueca de Henares Guadalajara, y allí se hizo el intento efectuar el legal emplazamiento de la nombrada Inmobiliaria; B) El trámite se repitió en Madrid, mediante exhorto, a petición de los demandantes, dado que en los requerimientos cruzados entre ellos y la actora, el domicilio social que de ésta se consignaba era la CALLE000NUM001, con el mismo resultado negativo; C) En todos los documentos relativos a la Inmobiliaria C.E., S.A. que se han aportado a los autos, no aparece ningún otro domicilio de la sociedad.

TERCERO

A la vista de las anteriores circunstancias, la Sala no aprecia ninguna maniobra fraudulenta imputable a D. Emilioy Dª. Rita, pues han demandado a la vendedora en primer lugar en el domicilio que ella misma había fijado a efectos de este contrato; y con posterioridad en el domicilio que también había fijado en sus requerimientos notariales. La sociedad revisionista, sin negarlo, pretende que la irregularidad se produjo por no haber realizado la diligencia en el domicilio personal de su administrador único, o en las oficinas que tenía en Azuqueca de Henares, circunstancias todas ellas conocidas por los actores. No pueden admitirse tales manifestaciones. Las leyes son taxativas y repetitivas en cuanto que el domicilio de las sociedades en el lugar designado en la escritura de constitución de la sociedad, y una de las menciones obligatorias que se exigen en ella es la del domicilio (art. 66 LEC; art. 5º LSA de 1.951; art. 8 TRLSA de 1.989). Sería un absurdo jurídico que tales preceptos imperativos quedasen sustituidos por los del domicilio particular de la persona física que representa a la sociedad. Por otra parte, aun en el supuesto de que se admitiese en pura hipótesis tamaña contradicción con las leyes, no consta en autos el conocimiento real del domicilio del que administra Inmobiliaria C.E., S.A., ni en la correspondencia de esta sociedad.

A todo lo dicho, hay que agregar la conducta contraria a la buena fe de la tan citada revisionista, ya que en el contrato de venta cuidó de que el domicilio a efectos del mismo, fuese Azuqueca de Henares, AVENIDA000NUM000, y ahora, cuando se la demanda como "efecto" de aquel contrato, se diga que debió hacerse el trámite procesal con ella en otro distinto. Es una conducta que va directamente contra la doctrina de los actos propios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la rescisión de la sentencia de fecha 16 de febrero de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con Inmobiliaria C.E., S.A. a instancias de D. Emilioy Dª. Rita. Con condena en las costas de este recurso a la sociedad demandante de la revisión, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de Primera Instancia con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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