SAP Madrid 380/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2000:14238
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución380/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA N° 380 /00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª.CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

En Madrid a veinte de octubre de dos mil.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 1 de 2.000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid , seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra D. Braulio , nacido el día 20 de mayo de 1.968, de 32 años de edad, hijo de Eulalio y de Ester, natural de San Miguel de Tucuman (Argentina), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa encontrándose privado de libertad desde el día 3 de febrero de 2.000, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Poveda García Navas, siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, de los arts. 368 y 369. 3° y 374 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de once años de prisión, multa de cuatro millones ciento treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho, inhabilitación absoluta durante la condena, y costas, así como el comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución y subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia eximente contemplada en el art. 20.6 del Código Penal ó la atenuante del art. 21.6 de mismo texto legal.II.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las siete cuarenta y cinco horas del día tres de febrero de dos mil, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía IBERIA número NUM000 procedente de Buenos Aires portando una bolsa de plástico en cuyo interior fue hallada una bolsa con un paquete recubierto con cinta adhesiva conteniendo 1.882,2 gramos de cocaína con una riqueza del 29,7 %, ascendiendo el valor de la totalidad de la sustancia referida a

4.135.168 pesetas. Igualmente fueron intervenidos en su poder cuarenta y ocho mil pesetas, ciento noventa y ocho dólares americanos y setenta mil liras italianas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 369 n° 3 del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar ala salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 1.882,2 gramos de cocaína con una riqueza media del 29,7 por ciento en sus principios activos. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Aún cuando el procesado haya negado, en el acto del Juicio Oral, conocer el contenido del paquete que transportaba señalando no obstante que sospechaba que pudiera tratarse de oro o incluso de droga, la concurrencia de tal elemento subjetivo ha quedado suficientemente acreditado tras el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en aquel acto, olvidando otras declaraciones realizadas a lo largo de la instrucción de la causa, negó, como decíamos, conocer el contenido del paquete, señalando que éste no fue abierto en su presencia. Ello es totalmente contrario al contenido de su primera declaración ante el instructor donde señaló, y, por tanto entonces conocía, que le habían intervenido una bolsa con dos kilos de cocaína que tenía que entregar en Roma donde le pagarían. Afirmación ésta, que, además, es coherente con el tipo y cuantía de moneda que le fue intervenida junto con la droga en el momento de su detención. Igualmente, las características externas del paquete que le fue ocupado y el dinero que por su transporte iba a recibir, extremo éste también reconocido en su primera declaración ante el instructor, ponen de manifiesto, que es esta primera declaración la que responde a la realidad de lo acaecido, pues no parece que con tales características se tratara de turrón, como expuso en su declaración indagatoria, ni desde luego, que le fueran a pagar una cantidad importante de dinero con la que hacer frente a sus penurias económicas, por el simple hecho de transportar turrón a España. Era pues más lógico, no sospechar que se trataba de oro o de droga, como expuso en el acto del juicio oral, sino conocer que el paquete contenía droga.

Carece también de lógica la manifestación que efectúa en el sentido de que había sido amenazado o presionado por unas personas para que trasladara el paquete si se trataba a su juicio de una actividad lícita, y, por tanto, únicamente podría reportarle beneficios, no constando tampoco acreditada la necesidad de realizar tales actos.

Por último, no cabe pensar que quien remite tan importante cantidad de cocaína a un país extranjero, se arriesgue a hacerlo a través de persona desconocida o ajena a la naturaleza del envío, máxime teniendo en cuenta los riesgos de estas operaciones y las grandes sumas de dinero en juego.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 23 y siguientes de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el queejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de lso enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como...

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