STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9052
Número de Recurso4100/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la procuradora Dª Claudia López Thomaz en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga el día 3 de septiembre de 1.997 en autos 407/97, seguidos a instancia de D. Isidro contra Dª María, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Isidro representado por la procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 1.999, la procuradora Dª Claudia López Thomaz, en nombre y representación de Dª María, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 8 de Málaga de fecha 3 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Isidro contra Dª María condenando a ésta a que abone al demandante la cantidad de 921.999 ptas., más un 10% en concepto de mora, lo que hace un total de 1.014.198 ptas., más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente hasta la del pago.".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2.000 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala. Se tuvo por personado como parte recurrida a la representación de D. Isidro que formuló contestación al recurso de revisión planteado.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las que se estimaron pertinentes. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en revisión, Dña. María, fue demandada ante el Juzgado de lo Social número 8 de los de Málaga por D. Isidro el 8 de abril de 1.997, en reclamación por impago de 921.999 ptas. por salarios no abonados en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1.996 y el 10 de diciembre del mismo año.

Previamente, se había presentado el día 17 de marzo de 1.997 papeleta de conciliación ante el correspondiente Servicio por los mismos conceptos, celebrándose el acto sin avenencia con la asistencia de ambas partes. El demandante mediante representante legal y la demandada lo hizo en persona, acompañada de un hombre bueno.

Por el Juzgado de lo Social se citó a las partes para la celebración de la conciliación judicial y, en su caso, del juicio oral, señalándose para ello el día 3 de septiembre de 1.997. Consta que el demandante fue citado en forma y también la demandada Dña. María, en este caso mediante cédula entregada en mano el Agente Judicial a una vecina, empleada de una tienda, llamada Dña. Rosario, y que la propia demandada tuvo conocimiento de la citación.

No obstante, no compareció ante el Juzgado el día señalado para el juicio oral, lo que motivó que el mismo se celebrase sin su presencia.

Recayó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1.997 en la que tras declararse probado que el demandante había prestado servicios para la demandada como empleado de hogar durante el periodo reclamado, condenó a la demandada al pago de la cantidad de 921.999 ptas. más el 10% en concepto de mora, lo que suponía la cifra total de 1.014.198 ptas.

Esta sentencia se notificó personalmente a la Sra. María en fecha 17 de septiembre de 1.997, que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que motivó la declaración de su firmeza en providencia de 14 de octubre siguiente.

El 26 de noviembre de 1.999, se presentó ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo demanda de revisión frente a la referida sentencia por Dña. María con base en el artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente en razón del tiempo en que se presentó la referida demanda.

SEGUNDO

Las circunstancias de hecho que se han recogido como relevantes en el fundamento anterior, ponen de manifiesto que la demanda de revisión se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Málaga de fecha 3 de septiembre de 1.997, notificada el 17 de septiembre siguiente. Teniendo en cuenta que el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable establece que el recurso de revisión habrá de interponerse en el plazo de tres meses a partir del día en que se descubriese el fraude, la cuestión que ha de resolverse en primer término es la relativa al cumplimiento de dicho plazo por la recurrente.

Sobre este punto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en mantener los dos principios de actuación siguientes: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -por todas ver la STS 21-12-1998 (Rec.- 578/98) y la STS 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), y b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos pretendidamente fraudulentos se produjo con antelación superior a la de caducidad, debe de aceptase la misma, en cumplimiento estricto del precepto legal -por todas SSTS de 22-3-.1999 y 13-7-1999 (Rec.- 663/98 y 4092/98), respectivamente, con las que en ellas se citan -.

En el presente supuesto, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en la impugnación del recurso, la recurrente elude determinar el momento en que se tuvo conocimiento de la pretendida conducta fraudulenta del demandante. Por otra parte, del extenso escrito de la demanda, relacionado con las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado se desprende que la demandante no acudió al juicio oral, pese a estar citada en legal forma, pese a lo que se diga en algunos escritos, pues la cédula se entregó por el Agente Judicial con las exigencias del artículo 57.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, consta que la demandante tenía pleno conocimiento de las pretensiones del demandante, tanto porque había acudido personalmente al acto de conciliación ante el CMAC como por el propio contenido del escrito dirigido al Juzgado que obra al folio 35 de las actuaciones, y que también conocía la fecha y hora del juicio oral. También se desprende de éste y otros escritos de la demandante que en el momento de la citación tenía cabal conocimiento de lo que en la demanda de revisión se denominan "maquinaciones fraudulentas" del Sr. Isidro.

Cabe añadir a lo anterior que, como afirma el Ministerio Fiscal, en la demanda de revisión no se contiene propiamente la descripción de una conducta que pueda calificarse de maquinación fraudulenta por parte del trabajador recurrido para obtener la sentencia favorable a sus intereses, sino que en ella se reproducen los argumentos de oposición sobre el fondo del asunto en torno a la naturaleza del contrato, duración de la actividad o Tribunales competentes para conocer de la demanda que reiterados en distintos escritos de la recurrente, hubieran debido utilizarse en el cauce procesal previsto para ello, bien el juicio oral, bien el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por ello es manifiesto que cuando se interpuso la demanda de revisión, más de dos años después de la notificación de la sentencia firme que se pretende ahora rescindir, habían transcurrido en exceso los tres meses de caducidad que previene el citado artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos a que se refiere el artículo 1.796 del mismo texto legal, lo que determina que haya que desestimar el recurso por tal motivo, debiendo acordarse igualmente la pérdida por la demandante del depósito que consignó para recurrir, así como imponerle el pago de las costas causadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo que a tal efecto dispone el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dña. Claudia López Thomaz, en nombre y representación de Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga, de fecha 3 de septiembre 1997, en autos nº 407/1997, en virtud de demanda formulada por D. Isidro contra la referida demandante sobre reclamación de cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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