STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso1367/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Surpemo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1367/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia de Madrid con fecha de 29 de abril de 1992 en su pleito número 897/91. Sobre sanción de suspensión de ejercicio profesional. Siendo parte recurrida, EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:" " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Eduardo , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogacía de Madrid de fecha 13 de julio de 1989, y la de 23 de febrero de 1990, del Consejo General de la Abogacía española debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho ; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Eduardo , presentó ante la Sala de este jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de dieciséis de septiembre de 1992 , la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, D. Eduardo ,formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresaron los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 1998, sobre distribución de asuntos entre las distintas secciones se acordó remitir las presentes actuaciones a la sección sexta.SEPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de don Eduardo cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la sección 9ª de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia en Madrid, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 897/91.

El fallo de la mentada sentencia dispone lo siguiente: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Eduardo , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogacía de Madrid de fecha 13 de julio de 1989, y la de 23 de febrero de 1990, del Consejo General de la Abogacía española debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho".

En esas resoluciones administrativas -que fueron confirmadas por la sentencia cuya casación se pretende- se imponía al letrado de referencia la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional.

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego habrá de decirse importa retener los siguientes hechos que la sentencia declara probados en el fundamento cuarto: " De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:Uno. Que por escrito de fecha 26 de octubre de 1987 (entrada Registro Colegio de Abogado de 2 de noviembre de 1.987), Dª Nuria y Dª Amparo denunciaron ante el Colegio de Abogados de Madrid la actuación del Letrado recurrente. Dos. Que esta última solicitó los servicios profesionales del Sr. Eduardo , finalizando su trabajo con la Sra. Rubia en 9 de marzo de 1983, pero que la asesoraba a la fecha del mes de julio de 1984. Tres. Que el Sr. Eduardo testificó en los autos 1.086/82 (ejecución de sentencia) a propuesta de la Procuradora Dª Esther López Arquero, en nombre y representación de D. Luis Andrés , esposo de la Sra. Amparo . Cuatro. Que lo declarado por el Sr. Eduardo y recogido en el correspondiente acta estaba relacionado con lo "asesorado" a Dª Amparo . Quinto. Que desde la fecha de la denuncia (2 de noviembre de 1.987) no recayó resolución hasta el 13 de julio de 1989; iniciándose diligencias informativas con fecha 23 de noviembre de 1987 (información precisa). El 22 de diciembre de 1.987, se ratifican las denunciantes. El 21 de enero de 1.988 el Sr. Eduardo comparece y contesta. El 16 de febrero de 1988 responden las denunciantes. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de mayo de 1.988 se acuerda la apertura del expediente disciplinario. Se formula el pliego de cargos el 26 de septiembre de 1.988 presentándose el de descargos el 19 de octubre de 1988. Se formula propuesta de resolución el 13 de marzo de 1989, recayendo la resolución el 13 de julio de 1989. Sexto .Que en el escrito de fecha 11 de enero de 1988, el Sr. Eduardo , en relación con la denuncia citada, la califica de "estúpida, hortera y de un estilejo", en la que "en tan poco espacio no pueden lanzarse sandeces tan enormes...", obedeciendo algunos párrafos de tal denuncia "a una reacción histérico/menopáusica".

Hasta aquí la transcripción literal de los hechos que la Sala de instancia declara probados.

  1. Asimismo importa transcribir el pliego de cargos, que figura al folio 79 del expediente colegial [el expediente ante el Consejo general -que figura unido inmediatamente delante de aquél y sin carátula identificadora- carece, en cambio de foliatura]:Pliego de cargos que formula el Instructor que suscribe al Colegiado Don Eduardo , dimanante del expediente disciplinario que se le instruye con el nº 294/87, por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 26 de mayo de 1988. Primero. Infracción del deber de guardar el secreto profesional, deponiendo como testigo, revelando hechos conocidos en razón del ejercicio profesional. Segundo. Faltar al trato considerado y cortés, en el curso de la propia información previa, con respecto a los denunciantes. El presente pliego de cargos deberá ser contestado, por escrito, en el plazo de quince días a contar de su recibo, con propuesta de las pruebas de descargo que se estimen oportunas y mediante presentación, por duplicado, en las oficinas del Colegio, para el sellado de la copia".

TERCERO

A. Antes de analizar los tres motivos en que basa este recurso de casación el letrado sancionado, es necesario resolver un problema de inadmisión que plantea el Consejo General en su escrito de oposición y que, de ser apreciado, tendría que ser valorado como causa de desestimación.

Porque el letrado recurrente, ampara cada uno de los tres motivos que invoca, en el número 3 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo así que no es esta ley la aplicable sino la reguladorade la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 95.l.3º.

Cierto es que hay error en la cita y que, con un criterio de estricto rigor formalista el recurso tendría que rechazarse . Mas no es menos cierto que las convicciones de nuestro tiempo -que en este punto concreto aparecen encapsuladas en ese derecho de contenido complejo que es el derecho a una tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 24 CE - se compadecen mal con una exacerbación del rigorismo en la admisión del recurso de casación. Porque el acceso a la jurisdicción debe facilitarse siempre que, no existiendo perjuicio para otros intereses que se encuentren en conflicto con el que se intenta hacer valer, haya base jurídica -por tanto: no necesariamente legal, argumento ex artículo 103.2 CE- para calificar de irregularidad no invalidante lo que, sin esa ponderación del derecho que es previo a la ley y orienta su interpretación, habría que calificar de ilegalidad obstativa. Y es lo que aquí ocurre. Porque el artículo de la LEcivil que invoca el recurrente coincide, incluso literalmente, con el que tendría que haber invocado: el

95.1.3º LJ. En uno y otro caso el amparo de la motivación es el mismo: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Teniendo presente lo cual, esta Sala entiende que pese a la desorientación de enfoque ordinamental en que incurre el recurrente, estamos en este concreto caso ante una irregularidad no invalidante, por lo que se puede y se debe entrar a analizar los motivos en que el letrado recurrente fundamenta su recurso.

  1. Estos motivos se formulan así:

  1. ".... infracción del artículo 24.1 CE al haberse producido estado de indefensión del letrado sancionado a través de todas las actuaciones en su contra formuladas en lo que respecta a quebrantamiento del secreto profesional".

  2. ".... infracción del artículo 9º CE, al haber carecido mi parte de la seguridad jurídica que le otorga este precepto".

  3. ".... infracción del artículo 55 del Estatuto General de la Abogacía, al haber sido aplicado con carácter extensivo".

Vamos ahora a analizarlos. Pero, al hacerlo, daremos respuesta conjuntamente al 1º y al 2º pues, como reconoce el propio recurrente, "este [segundo] motivo se deriva prácticamente del anterior, y tiene su propio fundamento".

CUARTO

En los dos primeros motivos el recurrente trata de demostrar que se le ha producido indefensión porque no se ha respetado el principio acusatorio.

Dejamos a un lado que el letrado recurrente lleva su discurso forense al terreno de los hechos, lo que en casación está, por principio, vetado salvo supuesto excepcionales que aquí no se dan.

Este Tribunal de casación ha de partir y así lo hace aquí, de los hechos que la Sala de instancia declara probados, entre ellos el de que "lo declarado por el señor Eduardo y recogido en el correspondiente acta estaba relacionado con lo "asesorado" a doña Amparo ". Con lo que basta y sobra para tener que coincidir con la calificación de la organización colegial de que semejante conducta está dentro del tipo previsto en el artículo 41 del Estatuto General de la Abogacía española, en el que se establece el deber y el derecho de guardar secreto profesional, y la obligación y el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecte a su cliente, de los que hubiere tenido noticia en razón del ejercicio profesional.

Por lo demás, basta con repasar el expediente tramitado ante el Colegio para comprobar que se han cumplido, con absoluta seriedad y cuidado, todas y cada una de las formalidades que garantizan la adecuación a derecho del acto terminal y las posibilidades de defensa. Por lo pronto, y aunque no es trámite preceptivo, se llevó a cabo una investigación previa a fin de tratar de obtener, prima facie, una convicción racional de la existencia de indicios de que podría ser reprochable la conducta del letrado. Sólo después de ello, y habiendo oido a una y otra parte, se procedió a abrir el expediente sancionador donde, paso a paso, se van incorporando los datos fácticos y jurídicos necesarios para formular la propuesta de resolución que luego se convierte en acto terminal sancionador.

Así las cosas resulta difícil comprender que la parte recurrente afirme ante esta Sala "que ha carecido de aquella garantía que nace del principio acusatorio, porque jamás ha sabido cuándo y de qué modo haincumplido con el secreto profesional." Nuestra Sala -aunque podría haberse limitado a partir de lo declarado probado- se ha molestado en leer el expediente administrativo y los escritos y documentos obrantes al mismo. Y ha encontrado, por ejemplo, que las manifiestas contradicciones que los denunciantes hacen patente entre lo declarado ante el Juzgado y lo dicho en su escrito ante el Colegio (folios 49-50), son respondidas con evasivas que no pueden convencer a nadie. Pero -repetimos- no es del caso que esta Sala de casación entre a hacer una crítica de los hechos y de su valoración.

Como tampoco se comprende que niegue que en el escrito que presenta durante la fase de información previa cubre -literalmente- de insultos a los denunciantes empleados expresiones, algunas de las cuales, sólo algunas, recoge la sentencia en los hechos probados.

Como tampoco se comprende que diga que no sabe que parte de la sanción impuesta corresponde a la falta de incumplimiento de secreto y cuál a la de trato descortés, pues en la propuesta de resolución, al folio 91, claramente se dice que "los hechos acreditados son constitutivos de una falta muy grave, la que indica el cargo primero, prevista en el art. 113, apartado c), y una falta grave, la que indica el cargo segundo, prevista en el artículo 114, apartado e), en relación con el art. 113 apartado c), ambos del Estatuto General de la Abogacía..."

Inútil resulta, a la vista de cuanto queda expuesto, esperar que los dos motivos analizados aquí de manera conjunta puedan prosperar. Y, desde luego, esta Sala lo rechaza.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero no puede seguir mejor suerte que los dos estudiados.

Para rebatir su actuación basta con decir que en el caso que nos ocupa hay dos denunciantes: una es la antigua cliente, y otra es la presidente de la Asociación española de mujeres separadas y divorciadas (aspecto éste que la sentencia no ha considerado necesario resaltar, y que, si aquí lo destacamos, es por hacer ver al recurrente que no es ni mucho menos disparatado el encuadrar la conducta que se le reprocha en el artículo 55 del Estatuto, que habla de parte contraria).

Porque hay que distinguir dos clases de denunciante: el denunciante interesado ("parte contraria") y el denunciante no interesado. Que la antigua cliente del letrado tiene la condición de interesada en el sancionador que nos ocupa es claro, pues consta probado - y desde luego esta Sala ha leído la prueba testifical practicada en aquel proceso, así como lo que dicen una y otra parte en sus escritos- que lo declarado por el hoy recurrente "estaba relacionado con lo asesorado a doña Amparo ". Sin que valga el argumento de que tenía que acudir a declarar, que una cosa es el cumplimiento de ese deber, y otra el cumplimiento del deber de guardar secreto -con su correlativo derecho a cubrirse con el mismo para no declarar. Y sin que valga tampoco el de que el deber de guardar secreto cesa cuando la relación contractual cliente- abogado termina; esto es absurdo, porque equivaldría a poner en manos del abogado un instrumento para mantener "cautiva" a la clientela por el temor a que los secretos que ha conocido pueda airearlos en cualquier momento.

Pero es que (a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal constitucional: cfr. STC 34/1994, que ha reconocido legitimación a una Asociación ecologista en un procedimiento sancionador por abatir a una avutarda, especie protegida) cabría también considerar denunciante interesada a la citada Asociación y, también, en el caso, a quien como presidente de la Asociación actúa.

Basta en todo caso con que sea interesada -como lo es- una de las denunciantes para tenerle aquí como "parte contraria" a efectos de tener que encajar la conducta reprochada -trato descortés- en el tipo del artículo 55.

Y, por último, importa decir que nadie ha planteado el porqué en un mismo y único procedimiento se enjuician conductas reprochables distintas, la segunda de ellas producida durante la fase informativa previa. No tenemos, por ello, que entrar en este problema. Anotaremos, no obstante, que el procedimiento de información previa precede (eventualmente) al sancionador funcionando como cauce de facilitación del mismo. Es decir que el trato descortés dado a las denunciantes por el sancionado tuvo lugar antes de iniciarse el disciplinario colegial de que aquí se trata.

En definitiva, el tercer motivo tiene también que ser rechazado y esta Sala lo rechaza.

SEXTO

Y como quiera que se han desestimado todos los motivos alegados por el recurrente procede imponerle las costas de este recurso de casación (arg. artículo 102.3 LJ).En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Declaramos firme la sentencia impugnada.

Tercero

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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