STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1576/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª Maria del Pilar Gass Follente, en nombre y representación de Dª Julieta, respecto de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de Julietacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Julietacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula la actora recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Dª Mª Pilar Gass Follente en representación de Dª Julieta, contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta de Madrid, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco; en virtud de demanda interpuesta por Dª Julietacontra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez y, con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos a Dª Julieta, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 56.322 ptas., mensuales, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.".-

TERCERO

La Letrada Dª María Pilar Gass Follente, en nombre y representación de Dª Julietaformuló recurso de revisión contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, subsidiariamente contra la de instancia. al amparo de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1796 a 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; solicitando la revisión parcial de las citadas sentencias en cuanto a la determinación de la Base Reguladora de la pensión concedida, rescindiéndolas en ese punto y sustituyéndolas por la declaración del derecho de la actora a percibir la pensión de Invalidez Permanente Absoluta concedida con la base mensual de 34.353 ptas., mensuales, mas las correspondientes revalorizaciones y actualizaciones, con fijación asimismo de la fecha del hecho causante en la de 19.09.94 de resolución denegatoria de la revisión por el INSS, declarando por último el derecho de la actora a percibir las diferencias económicas derivadas de dicha agravación desde el hecho causante hasta la actualidad. Alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de Abril de 1.996 se tuvo por interpuesto recurso extraordinario de revisión por la Sra. Gass Follente, en nombre de Julieta; emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito cuya sentencia se impugna, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamiento, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución si hubiere lugar a ello.-

QUINTO

Y por Auto de esta Sala de 6 de Mayo de 1.997, se acordó de conformidad con lo prevenido en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar lo que estimen oportuno; con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que no ha lugar a la admisión del recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Febrero de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden los siguientes particulares:

  1. La actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de la extinta Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid de fecha 15 de Enero de 1.980 con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 34.543 ptas., mensuales con las revalorizaciones correspondientes; no habiendo vuelto a trabajar desde entonces.

  2. Solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa el 6 de Mayo de 1.994 la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, postulando que se le declarase afecta de Incapacidad Permanente Absoluta. Denegada por la Entidad Gestora, presentó demanda el 26 de enero de 1.995 en la que reiteraba tal solicitud y alegaba que su base reguladora ascendía a 107.961 ptas., mensuales.

    c ) El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia el 27 de Junio de 1.995 que desestimó su demanda con fundamento en que las nuevas secuelas que padece no guardan relación con las que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, sino que son nuevas y distintas, por lo que entendió que no cabía una revisión del grado por agravación a través del artículo 143 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, sino que aquéllas secuelas deberían ser objeto de una declaración independiente. En esta sentencia figura como hecho probado -el 6ª- que: "obra en autos informe de cotización y bases a los folios 94 a 97, que se dan por reproducidos, siendo la base reguladora de la prestación, caso de estimación de la demanda, de 56.322 ptas., mensuales.".-

  3. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de Diciembre de 1.995 que estimó el recurso, declarando que las dolencias deben apreciarse en su conjunto y que los nuevos padecimientos que sufre la actora, evidencian que se ha producido una agravación y en consecuencia la declaró afecta del nuevo grado solicitado de Incapacidad Permanente Absoluta.

    Hay que resaltar que en el citado recurso de suplicación, la demandante no solicitó la modificación del transcrito ordinal 6º del relato fáctico, por lo que la Sala mantuvo el señalado en la sentencia de instancia.

    y e) Después de serle notificada dicha sentencia de suplicación, la actora solicitó del Juzgado de lo Social de instancia el 1 de Abril de 1.996 la aclaración de la sentencia que dictó el 27 de Junio de 1.995 antes referida respecto de la base reguladora que figuraba en el mencionado hecho probado sexto, postulando que en su lugar se reflejase otra distinta.

    El Juzgado de lo Social dictó auto desestimatorio de la aclaración, que fue confirmado en suplicación por nueva sentencia de la misma Sala de Madrid de 2 de Julio de 1,996, contra la que la actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 12 de Marzo de 1.997.

SEGUNDO

La actora presentó el presente recurso de revisión el 28 de Abril de 1.996 contra la primera sentencia de suplicación antes mencionada de 19 de Diciembre de 1.995, notificada el 23 de Enero de 1.996, y subsidiariamente -añade de forma anómala- contra la de instancia.

Apoya el recurso en las causas 1ª y 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referentes, respectivamente a la recuperación de documentos y a la maquinación fraudulenta.

Con carácter previo se debe destacar que la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9-3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia (sentencias de 4 de Octubre de 1.993, 24 de Noviembre de 1.994, 1 de Julio de 1.997, entre otras.) . Igualmente ha declarado que no se puede confundir este excepcional recurso con una tercera instancia, pretendiendo que se debatan de nuevo cuestiones que tuvieron su momento adecuado en el acto de juicio y en su caso en el recurso de suplicación; no pudiéndose suplir a través de este recurso la inoperancia procesal de la parte en las instancias precedentes (sentencias de 23 de Marzo de 1.990, 23 de Diciembre de 1.996 y 19 de Enero de 1.998, entre otras.).

TERCERO

Se observa que la recurrente, además de invocar las causas de revisión antes aludidas, también se remite al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo al error judicial, alegando insistentemente que la sentencia impugnada al mantener el dato de la base reguladora fijada en la instancia, incurrió en error; olvidando que ambos procesos son totalmente independientes, tanto por su naturaleza como por sus fines.

Igualmente se observa que el suplico del recurso no se ajusta a lo prevenido en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues pide a esta Sala que fije directamente la base reguladora que postula, lo que es jurídicamente inviable.

CUARTO

Como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, el núcleo de la controversia estriba en la determinación de la base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la sentencia de suplicación hoy impugnada. Ya se ha dicho antes que sobre este extremo, dicha sentencia se limitó a respetar lo consignado en el correspondiente hecho probado de la de instancia, dado que la actora no solicitó su modificación en el recurso de suplicación, no obstante alegar en su demanda una base reguladora notablemente superior.

QUINTO

Respecto de la causa 1ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora aduce que con posterioridad a la sentencia impugnada tuvo conocimiento de dos documentos que entiende transcendentes: a) La Circular nº 23/1992, de 24 de noviembre, del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre instrucciones para el acceso a las pensiones de jubilación, invalidez permanente absoluta o gran invalidez por quienes ya son pensionistas. y b) El escrito remitido por la Letrado del INSS a los Servicios Jurídicos Centrales del INSS solicitando información sobre las bases aparecidas en el expediente de invalidez de la actora.

En cuanto al primer documento afirma la parte que la base reguladora fijada en la sentencia de instancia, mantenida en la de suplicación, se atuvo a tal circular que, por ser de carácter interno, no era de conocimiento público y por tanto era desconocida para ella; argumento insostenible porque ninguna de tales sentencias se refieren a la misma, sino que examinan el fondo del asunto de forma discrepante, como antes se ha dicho. Y en todo caso, como expone el Ministerio Fiscal, esta causa revisoria está prevista para el supuesto de que el órgano judicial haya dictado una sentencia con desconocimiento de un documento decisivo que, de ser conocido, hubiera cambiado el signo del fallo; y en el presente caso ocurre que la recurrente parte del presupuesto de que la sentencia impugnada, al mantener la base reguladora fijada en la de instancia, se atuvo precísamente a tal documento.

Y por lo que afecta al segundo documento - el escrito del Letrado- es obvio que carece de contenido revisorio, porque en ningún caso tendría efectos sobre el fallo, al tratarse de una mera consulta a sus superiores.

Además, la actora no ha acreditado en absoluto que tales documentos "fueran detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia" como exige el propio artículo 1796.

SEXTO

Respecto de la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la maquinación fraudulenta, la recurrente centra tal conducta en la actuación del INSS consistente en haber dictado la aludida Circular interna, sin darle publicidad.

Es obvio que tal defecto carece de toda consistencia jurídica; como dice la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 1.994: "Es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sala de lo Social como de la de lo Civil de este Tribunal Supremo -que por notoria excusa de su cita detallada- la de que ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales transcendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo; que la revisión no puede fundarse en la falta de veracidad del adversario en el proceso en que recayese el fallo impugnado; y que la maquinación fraudulenta que pude dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes.".

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Julieta, respecto de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación formulado por la misma actora hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de Julietacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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