STS, 30 de Abril de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10141
Número de Recurso1096/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 1999 dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Jusitica del País Vasco en el recurso 2300/99 confirmatoria del la de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao en autos nº 60/99, en actuaciones iniciadas a instancia de D. Daniel frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El letrado Sr. Perez Espinosa Sánchez, en nombre y representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 1999 dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Jusitica del País Vasco confirmatoria del la de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao.

SEGUNDO

La parte contraria, D. Daniel , se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 11 de diciembre de 2001.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de enero se suspendió el plazo para dictar sentencia y acordó la práctica de diligencias para mejor proveer.

SEXTO

Recibidas las Diligencias acordadas, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitio el preceptivo informe y se celebró el acto de votacion y fallo el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La empresa "Bridgestone Firestone Hispania, S.A." interpone demanda de revisión de sentencia firme, frente a su empleado don Daniel . Pretende que se rescinda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, del País Vasco, de 7 marzo 2000 (rollo 2300/99), mediante la que se confirmaba sentencia del Juzgado social núm. 3 de Bilbao, de 25 marzo 1999 (autos 60/99), en la cual se declaraba la improcedencia del despido de aquel trabajador. Ambas, ya firmes, habrían sido ganadas, según la demanda, mediante una maquinación fraudulenta,

  1. Aunque luego se entre en mayores detalles, puede adelantarse ya en qué consiste la alegación de una supuesta maquinación fraudulenta. El actor era trabajador de la empresa instante de la revisión. Fue declarado por el INSS en situación de invalidez permanente absoluta, enfermedad común, con derecho a pensión, situación que se declaró revisable. Llevada a cabo la revisión, se estableció la inexistencia de incapacidad permanente. En vía administrativa, fue rechazada su reclamación previa. Además, intentada la reincorporación a su puesto de trabajo, no lo consiguió por negativa empresarial. Ante ello, el actor dedujo dos demandas, que provocaron sendos procedimientos:

    1) demanda de despido frente a la empresa. En este proceso consigue sentencia del Juzgado social núm. 3 de Bilbao, con declaración de improcedencia, más condena de readmitir o indemnizar, y abono de salarios de tramite; la empresa opta por la indemnización. Interpuesta suplicación por la empleadora, el TSJ desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

    2) demanda de seguridad social contra el acto revisorio que le declara apto para el trabajo. Fue dirigida frente al INSS, la TGSS y la propia empresa. En este otro proceso, se consigue sentencia del Juzgado manteniendo la situación de invalidez permanente absoluta e imponiendo el abono de una pensión del 100% sobre base reguladora de 289.340 pesetas, cuyos efectos fueron referidos al día 1 enero 1999, pues el INSS había cancelado dicha prestación en 31 diciembre 1998. Recurrió el mismo trabajador, postulando el dictado por el TSJ de una sentencia más ajustada a derecho, con conferimiento de una pensión de 209.340 pesetas mensuales.

  2. La maquinación habría consistido en evitar la firmeza de la sentencia de instancia, confiriendo la invalidez pedida, mediante un recurso contra la misma; para que, de esto modo, no pudiera ser tenida en cuenta por el TSJ, en suplicación entablada por la empresa en el proceso de despido, y todavía en sustanciación.

  3. Los anteriores datos, enunciados de forma simplificada, son objeto de mayor detalle informativo a continuación.

SEGUNDO

1. Por lo que hace al proceso por despido, se inició con demanda interpuesta por el trabajador en 26 enero 1999. Conoció de ella, como sabemos, el Juzgado social núm. 3 de Bilbao. El acto del juicio se celebró en 23 marzo 1999. La sentencia fue dictada en 25 marzo 1999.

En ella se tiene por probados los hechos siguientes, completados en algún aspecto secundario con la documentación unida: 1º) El Sr. Daniel prestaba servicios para la empresa ahora accionante, desde 1 abril 1959, categoría profesional de administrativo (contable) y salario mensual bruto de 509.857 pesetas mensuales con prorrata de extras. 2º) En fecha de 28 enero 1995 inició situación de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común (infarto agudo de miocardio). Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 junio 1996 se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos desde 31 enero del mismo año 1996, haciendo constar en ella que "se podrá instar revisión por agravación o mejoría, según el artículo 143 de la LGSS a partir de 31 mayo 1998". El INSS comunicó a la empresa el contenido de la anterior resolución, con la mención expresa de: "revisable a los dos años", en oficio con fecha de salida en 10 junio 1996, añadiéndole con debería cesar en el pago delegado del subsidio de incapacidad temporal en 30 junio 1996. 3º) Al cesar, el actor suscribió documento de liquidación con la empresa por importe de 575.741 pesetas, y con fecha de 12 julio 1996 recibió la suma de 14.285.675 pesetas de la Compañía aseguradora Plus Ultra con la que la empresa había concertado seguro colectivo pactado en Convenio para cubrir la contingencia de invalidez permanente por cualquier causa; siendo baja en seguridad social en 30 enero 1996; y en el Libro de matrícula en 30 junio 1996. 4º) El INSS inició, de oficio, en 1 junio 1998, expediente de revisión de la incapacidad permanente del actor; en resolución de 27 noviembre 1998, notificada en 16 diciembre, se declara que el interesado no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dándole de baja en la pensión el 31 diciembre 1996; la reclamación previa que el afectado formuló, fue desestimada en 28 enero 1999. El INSS comunicó a la empresa, tanto la iniciación del expediente revisorio (oficio con fecha de salida de 3 junio 1998), como la declaración de que no se encontraba en grado alguno de incapacidad permanente, esto último "a los efectos de lo establecido en el art. 48.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". 5º) Interesada por el actor su reincorporación a la empresa, le fue desestimada por comunicación escrita de 23 diciembre 1998, adjunta a la demanda, y cuyo contenido da el juez social por reproducido; tal comunicación tenía por inaplicable el art. 48.2 del ET, porque no existía un "juicio del órgano de calificación" sobre revisión que se vaya a producir previsiblemente por mejoría; y en todo caso, el plazo de dos años de que habla el precepto habría transcurrido en exceso.

En el fallo, la negativa de la empresa a readmitir al empleado, una vez establecida administrativamente su aptitud laboral, fue calificada como despido improcedente producido en 1 enero 1999; se condenó a la empresa, a su propia elección, a readmitir en las mismas condiciones o a indemnizar con 24.413.994 pesetas (límite de 42 mensualidades), más en cualquier caso abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. En autos obra un escrito presentado en 15 abril 1999, mediante el que la empresa opta expresamente por la indemnización, sin perjuicio de formular recurso de suplicación.

  1. La empresa dedujo escrito de formalización del recurso de suplicación en 27 marzo 1999; en el mismo solamente se argumenta en torno a los motivos de oposición expuestos en instancia. El trabajador impugnó el recurso en escrito presentado en 17 junio 1999. Una vez remitidos los autos, desde el Juzgado a la Sala de lo social, del TSJ del País Vasco, la empresa presentó ante dicha Sala, en 8 octubre 1999, un escrito en el que manifestaba que, al amparo del art. 231.1 LPL, en relación con el art. 506.1º LEC (de 1881), acompañaba copia de sentencia dictada por el Juzgado social núm. 9 de Bilbao, autos 155/99, promovidos por el trabajador don Daniel , frente a la empresa Bridgestone Firestone Hispania S.A., el INSS y la TGSS. En dicho escrito se manifestaba que "con posterioridad al acto del juicio, la empresa tuvo conocimiento (por traslado de la correspondiente demanda judicial) de que el Sr. Daniel había impugnado la resolución administrativa revisora de su situación de invalidez, dando lugar a la tramitación por el Juzgado de lo social número nueve de Bilbao de los autos 155/99. La sentencia que se acompaña a este escrito ha resuelto el procedimiento anulando la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarando que el trabajador sigue afecto de invalidez permanente absoluta, con efectos de 1 enero 1999.- Por tanto, desde el momento en que el órgano judicial ha declarado la nulidad de la revisión efectuada y la continuidad en la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante, ha perdido su objeto el presente procedimiento. Por un lado, fue aquella resolución administrativa la que dio lugar a la solicitud de reingreso del trabajador, denegada por la empresa. Por otro, el fallo de la sentencia que se acompaña implica que el trabajador demandante ha seguido todo este tiempo en situación de incapacidad permanente para todo trabajo, situación incompatible con el restablecimiento de la relación laboral al amparo del art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, del que deriva el fallo de la sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 objeto del presente recurso"; terminaba suplicando que se acordara la unión del documento acompañado y "su toma en consideración por la Sala". Se acompañaba efectivamente sentencia de 25 septiembre 1999, por la que se declaraba al actor en situación de invalidez permanente absoluta y su derecho a percibir de nuevo una prestación económica equivalente al 100% de su base reguladora de 289.340 pesetas, con efectos desde 1 enero 1999, sin perjuicio de incrementos y revalorizaciones legales. Se dio traslado para alegaciones al recurrido Sr. Daniel , el cual fue evacuado con escrito presentado en 22 octubre 1999, donde manifestó que "en relación con la documental-sentencia aportada de contrario, hemos de manifestar que ésta no es firme y que frente a la misma ha sido anunciado recurso de suplicación para ante la Sala de lo social del TSJ del País Vasco". La Sala dictó Auto de 23 noviembre 1999; tras recordar los preceptos aplicables, indicó que "en el presente caso los documentos presentados se encuentran comprendidos en el número uno del expresado art. 506 de la ley procesal civil, por lo que procede su admisión e incorporación a los autos, a efectos de la resolución del recurso de suplicación". La sentencia del TSJ recae, como se dijo antes, en 7 marzo 2000; en ella se analiza toda la problemática generada por las razones de oposición empresarial, que son congruentes con las que se advertía al propio trabajador en comunicación que se le entregó, cuando el intento de reincorporación; dicha sentencia, en su fundamento jurídico segundo y último, concluye con un párrafo que conviene reproducir: "Queda -dice la Sala- una última cuestión por precisar, y ella se refiere al documento que esta Sala admitió en el Auto de 23 noviembre 1999. Además de no constar la firmeza de la sentencia que se alega, es lo cierto que en nada obstaculiza el ejercicio de la acción, pues la empresa en modo alguno condicionó la readmisión del trabajador a la posible firmeza de la declaración de la entidad gestora". El fallo de suplicación desestima el recurso patronal y confirma la sentencia del Juzgado, sobre despido improcedente.

  2. La empresa preparó e interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina; pero por Auto de 3 diciembre 2000 (rec. 1709/00) se decretó su inadmisión por falta fundamentalmente del presupuesto procesal de la contradicción (LPL, art. 217); mediante diligencia extendida en las presentes actuaciones de revisión, quedó constancia que dicho Auto fue notificado a la empresa recurrente en 6 febrero 2001.

  3. Poco después, en escrito presentado en 24 febrero 2001, el trabajador pidió ante el Juzgado de instancia la ejecución de la sentencia recaída en el proceso por despido. Se le respondió que los autos no habían sido devueltos todavía por la superioridad. A su vez, la empresa, en escrito presentado también en el Juzgado, en fecha de 19 abril 2001, hizo manifestaciones varias, que equivalen a una verdadera oposición, y que se reconducen sustancialmente a lo siguiente: 1ª) que los antecedentes inmediatos del caso, que ya conocemos, muestran que en el proceso de seguridad social, recayó sentencia del correspondiente Juzgado social, en que se reintegraba al actor en su situación de invalidez permanente absoluta, lo cual "implica que el trabajador demandante ha quedado durante todo este tiempo en situación de incapacidad permanente para todo trabajo, situación incompatible con el restablecimiento de la relación laboral al amparo del art. 48.2 del ET, del que se deriva el fallo de la sentencia" en el proceso de despido.- 2ª) que la sentencia del Juzgado, recaída en el proceso de seguridad social "fue recurrida artificialmente por la contraparte, en contra de las normas de buena fe procesal, con el fin de evitar que su firmeza interfiriera en la resolución del presente pleito"; ello dio lugar a que la sentencia de suplicación señalara "con evidente sorpresa del ponente la falta de acción del recurrente (al impugnar una sentencia que estima plenamente toda sus pretensiones), [con lo que se] deja acreditada lo que cree que es una negligente actuación procesal y se asombra (textualmente) ante lo propugnado por aquél".- 3ª) que el interés que se pretendía tutelar en el proceso de despido "ha recibido absoluta satisfacción fuera del proceso por circunstancias sobrevenidas a la presentación de la demanda y a su contestación por esta parte", pues la petición del trabajador, una vez atendida, "priva de todo efecto y sentido a la solicitud de reingreso motivada por aquella y al rechazo expresado por la empresa..."; concluyendo que "con ello deja de haber interés legítimo en la tutela judicial pretendida y resulta de aplicación el art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, debiendo darse por concluido el proceso en términos equivalentes a los de una sentencia absolutoria".- 4ª) que lo ocurrido en el proceso de invalidez implica que "la relación laboral se habría extinguido de manera definitiva por esa causa (art. 49.1.e/ del ET), percibiendo a partir de su reconocimiento las correspondientes prestaciones de seguridad social; añadiendo que "de admitirse esta dualidad de situaciones, se estaría dando cobertura legal a una situación de enriquecimiento injusto o sin causa".- 5ª) que la pretensión de percibir la pensión de invalidez y las prestaciones derivadas del despido "la ha canalizado el demandante con evidente quiebra de la buena fe procesal; no sólo no se manifestó en la demanda ni en el acto del juicio la existencia de un recurso contra la resolución administrativa que es la raíz del conflicto entre las partes, sino que, una vez esa impugnación resuelta de conformidad con los intereses de la contraparte, ésta arbitró un recurso sin contenido..."; con lo que es necesario "tomar en consideración lo preceptuado en el art. 247.2 de la LEC, que prescribe a los órganos judiciales el recazo de las pretensiones que contravengan las exigencias de la buena fe procesal". El escrito concluye con súplica en que se pide al Juzgado una resolución "acordando la devolución a esta parte del aval prestado y declarando no haber lugar al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido improcedente".

  4. El Juzgado, a la vista de esas alegaciones, citó de comparecencia incidental a las partes, para el día 11 junio 2001, a las 10 horas, "donde deberán alegar y probar cuanto a su derecho convenga sobre la cuestión suscitada". Tras mediar acuerdo de las partes, la comparecencia fue traslada al día 20 junio 2001.

    En la comparecencia, a la que acudieron la empresa y el trabajador, aquélla, en su calidad de promotora del incidente, manifestó, tras ratificar el escrito en su día presentado, que "solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, por estar ante una maquinación fraudulenta, por parte del demandante, al evitar la firmeza de la sentencia.- En los hechos de la sentencia consta que el demandante fue declarado el 7 junio 1996 en situación de incapacidad absoluta, causa baja en la empresa y se le abona la indemnización de 14 millones. Esta declaración fue revisada. El señalamiento fue el 23 septiembre 1999 para la demanda de despido y ya estaba señalado el juicio para la revisión de la incapacidad. Ante la sentencia dictada por el Juzgado en la incapacidad se puso en conocimiento de la Sala a la hora de resolver el recurso de suplicación del despido. La parte se opuso a la unión de la sentencia alegando que no era firme. Se formalizó un recurso de suplicación totalmente artificial, utilizando una base reguladora diferente a la de demanda.- El único objeto del recurso era retrasar la firmeza de la sentencia.- Si se ejecuta la sentencia, estaríamos ante un enriquecimiento injusto, dado que se superponen 2 percibos diferentes por el mismo periodo". La parte trabajadora contestó: "se opone, en el expediente de incapacidad la empresa Firestone fue codemandada y en éste demandada. Las alegaciones de la otra parte ya han sido estudiadas. El trabajador envió un telegrama solicitando la reincorporación. La contestación de la demandada fue optar por la indemnización y esta cuestión fue ya discutida en el recurso". En prueba de confesión del trabajador, éste manifestó lo siguiente: "cree que en octubre del año 99 la SS le reimpuso la prestación. También le abonaron los salarios. Desde esa fecha viene cobrando la pensión". Ambas elevaron a definitivas sus alegaciones.

    El Auto dictado por el Juzgado en 17 julio 2001, comienza por relatar unos hechos probados, lo que se hace con entera corrección procesal, y según aconseja la naturaleza de los contenciosos debatidos como cuestiones incidentales, en que la discusión comporta antecedentes históricos de que la misma deriva; en sustancia, viene a resumirse lo que nosotros hemos consignado antes. En los fundamentos jurídicos, se analiza la postura de cada parte, se constata la dificultad de la situación resultante, y se sostiene que la solución más razonable consiste en entender que en rigor, al trabajador se ha ofrecido una opción, entre la cantidad que recibe al marcharse de la empresa por invalidez permanente absoluta, según previsión contenida en convenio colectivo (14.285.675 pesetas) y la indemnización que por despido adeuda la empresa que había elegido la misma en lugar de la readmisión (24.413.994 pesetas); que aquella opción debe entenderse ejercitada por la tácita a favor de la cifra más favorable, que es la indemnización por despido, de la cual, sin embargo, habrá de restarse lo ya cobrado de la compañía de seguros; con lo que queda una diferencia entre ambas (7.128.319 pesetas). Esta es la cantidad que se impone a la empresa en la parte dispositiva, donde además se acuerda despachar la ejecución y proceder a la realización del aval presentado en lo necesario. Este Auto del juzgado fue, sin embargo, recurrido en suplicación ante el TSJ del País Vasco; lo cual ha llegado a nuestro conocimiento mediante escrito presentado por la empresa en 5 abril 2002, con acompañamiento de la sentencia de aquel Tribunal de segundo grado. Se trata de la dictada en 20 marzo 2002 (rollo 470/02), donde se estima recurso del trabajador, y en definitiva se decreta que debe estarse a lo decidido en la sentencia definitiva y firme, sin que sea posible, en una incidencia ejecutiva, reducir la indemnización en su día fijada judicialmente y aceptada por la empresa al optar por la misma y no por la readmisión. Dato al que no cabe conferir virtualidad alguna, ni procedimental sobre traslados que alargarían el tramite ordinario, ni en cuanto al fondo de lo discutido; pues a lo postre lo que permanece es que la parte actora en revisión, ya planteó idéntico problema en el proceso originario, donde se dictó resolución cuya rescisión se pide ahora.

  5. Atendido que el acta de la comparecencia era manuscrita y de lectura dificultosa; y que al fotocopiarse el auto resolutorio de la misma se omitió, seguramente por error material, hojas intermedias, la Sala acordó interesar del Juzgado social de instancia, en providencia de 2 enero 2002, subsanar ambas cosas, lo que el órgano exhortado cumplimentó con plena diligencia. Aunque no se aportaba nada nuevo al proceso, y se trataba de documentos que presumiblemente conocían las partes, se les hizo saber la práctica de la diligencia y se les ofreció la posibilidad de hacer alegaciones, para lo que presentaron sendos escritos, donde reproducen sus tesis iniciales.

  6. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la improcedencia de la revisión pedida. Entiende, en esencia, que no se puede configurar como maquinación fraudulenta el hecho de que el trabajador haya usado de acciones y recursos que le ofrece la legalidad vigente; añadiendo, con tino, que no se puede tener por fraudulenta la interposición del recurso de suplicación, "ya que la empresa (hoy demandante) optó por la indemnización, no por la readmisión del despedido, ya que si hubiese optado por ésta ningún perjuicio se le hubiera irrogado como consecuencia de la nueva declaración de hallarse el trabajador en situación de invalidez permanente absoluta".

TERCERO

1. Por lo que refiere al proceso de invalidez. El trabajador, como se ha dicho, interpuso reclamación previa contra la Resolución del INSS, por la que se declaraba, en vía de revisión, la inexistencia de invalidez permanente. Desatendida, propuso demanda frente al INSS, la TGSS, y la empresa Bridgestone Firestone Hispania SA; conoció de ella el Juzgado social núm. 9 de Bilbao, que dictó sentencia en 28 septiembre 1999 (autos 155/99). La parte dispositiva de la misma estimó la demanda; declaraba al actor en "situación de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de una base reguladora de 289.340 pesetas y con efectos desde 1 enero 1999, sin perjuicio de los incrementos y revalorizaciones legales, siendo responsable del abono el INSS a cuya entidad gestora debo condenar y condeno a su abono".

  1. Contra esta sentencia interpuso suplicación el propio actor. Tras la cita de varios preceptos legales o reglamentarios, arguyó como fundamento de su pretensión impugnativa: "Del contenido de los folios 98 a 105 y fundamentalmente a los folios 104 y 105, consta acreditada la existencia de alteraciones de analítica, es decir, factores de riesgo los cuales no constan de forma expresa en la resolución y los cuales consisten básicamente en alteraciones de la analítica siendo éstas las que han producido la alteración arterioesclerótica, la cual es la que ha producido de forma fundamental el cuadro cardiovascular sufrido por el Sr. Daniel , y por ello ha devenido el cuadro coronario que ha configurado la incapacidad permanente absoluta que le ha sido producida al trabajador". En la súplica del escrito de motivación, pedía a la Sala que estimara el recurso "dictando nueva sentencia más ajustada a derecho, en el sentido de estimar la pretensión de la parte actora y por la que sea reconocido al actor estar afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y con derecho al percibo de una prestación correspondiente a razón de la base reguladora mensual de 209.340 pesetas, teniendo en cuenta las revalorizaciones legales y el tope establecido para las pensiones por la dirección provincial del INSS". Hubo impugnación del INSS, escrito fechado en 22 noviembre 1999, donde en un motivo único se decía: "Entiende esta parte que el único motivo del recurso no tiene sentido puesto que en definitiva se está solicitado la incapacidad permanente absoluta que ya se reconoce en la sentencia de instancia".

  2. El TSJ del País Vasco, Sala de lo social, resolvió este recurso por sentencia de 4 abril 2000 (rollo 3116/99). El fallo fue desestimatorio "por falta de acción e inaplicación del principio de la reformatio in peius". Ya en un fundamento jurídico único, la Sala había advertido que, visto el tenor del recurso, procedía: "1º, desestimar el interpuesto ante la falta de acción al haber sido admitida su pretensión; 2º, dejar acreditada la negligente actuación procesal articulada, inicialmente en un único motivo sin desarrollo alguno...; y 3º, asombrarnos ante la reformatio in peius propugnada por la parte, en contradicción con el aserto del hecho tercero y del fallo de la resolución de instancia, que concretan la base reguladora mensual de la prestación en pts. 289.340, frente a la fijada por el propio actor en el suplico de su escrito de recurso en 209.340".

CUARTO

1. El detalle ofrecido en los fundamentos anteriores, permite entender en qué consiste la pretensión revisora de la empresa, y cuál sea el comportamiento que, a su juicio, constituye una maquinación fraudulenta del trabajador, que permitiría a este Tribunal Supremo decretar la rescisión de la sentencia firme recaída en el pleito por despido.

  1. Con carácter general, conviene comenzar recordando cuál es la esencia y función de lo que la LPL, en su art. 234, denomina todavía: "recurso de revisión", bien que la nueva LEC, en la rúbrica que precede al art. 509, haya eludido el término "recurso", y diga simplemente: "de la revisión de sentencias firmes"; dándose la paradoja de que el precepto laboral citado recibió nueva redacción precisamente en esta nueva LEC, disposición final 11ª.8.

  2. El llamado recurso de revisión, según doctrina de lo más autorizado, es un proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él. En el desarrollo de este proceso especial se trata de eliminar una cierta resolución judicial y de poner en su lugar otra que se estime más adecuada a derecho. En este sentido, estaríamos ante un remedio, no ya extraordinario, como suele calificarse la casación, sino rigurosamente excepcional: es la culminación de todas las actividades procesales, con el designio de buscar la garantía definitiva de la seguridad y de la justicia. Pues en suma, se intenta que los resultados procesales trascendentalmente injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de las causas de que esa injusticia deriva. Lo que muestra, a contrario, que no estamos en una instancia donde se vuelve a enjuiciar lo decidido en grados inferiores, en cuanto que la sentencia atacada ha adquirido cabalmente la condición de firme. Ello tiene necesariamente que influir, además, en el régimen jurídico de este proceso especial.

  3. En efecto, el requisito objetivo fundamental de la revisión es, sin duda, la causa de la misma. Existen causas especiales para la revisión, lo cual quiere decir que no basta el simple interés para deducir una pretensión revisora, aunque se exigiera que ese interés sea personal, objetivo y directo; sino que hace falta un motivo legal, de los que el derecho positivo taxativamente recoge como posibilidades justificadoras de la revisión misma, motivos que en nuestro derecho se encuentran en el art. 510 de la LEC, a la que el precepto laboral se remite. En principio, para la comprensión de estos motivos hay que darse cuenta de que la esencia de la revisión está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución atacada, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino en su caso, por la de la suplicación o eventualmente la casación unificadora; es necesario, por lo tanto, que las circunstancias que motivan el proceso revisorio sean circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que en él se dictó.

    Esto hace que el motivo de la revisión tenga siempre, con respecto al proceso en que se dicta la sentencia impugnada, el carácter de una auténtica novedad. No hay revisión sin un novum, sin una circunstancia que, comparada con el proceso principal, resulte independiente y desligada, formal y materialmente, de él. Todos los motivos del recurso son, pues, autenticas novedades, auténticos nova procesales, que con tal carácter tienen que hacerse valer por el accionante en revisión, al justificar su reclamación. Si bien estas novedades procesales pueden ser no novedades de existencia, o nova facta estrictas, sino novedades de conocimiento, o nova reperta, sin más, es decir, que no tanto se impone que se trate de un hecho nuevo como que, por lo menos, sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte que trata de interponer la demanda de revisión. Sobre la base de esta indispensable esencia de la novedad, sea del hecho nuevo, sea del descubrimiento nuevo, se puede articular la explicación de los motivos del proceso de revisión. Los vicios trascendentales que dan lugar a la revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden constituir vicios en el conocimiento del juzgador primero, o vicios en su voluntad después.

    Los defectos en el conocimiento del juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo. Como es sabido, la ciencia del juzgador se construye, en la mecánica procesal, por obra principalmente de las pruebas; de aquí que exista una primera categoría de motivos de revisión fundada en circunstancias nuevas que destruyen la significación de la prueba utilizada. De entre esas pruebas, tres son las recogidas en nuestro derecho positivo, ya que solamente los documentos, los testigos y los peritos, es decir, la prueba documental, la testifical y la pericial, han sido dignas de acogimiento. Recuérdese, en este particular, el contenido del art. 510, en sus tres primeros motivos: 1º, recobro u obtención de documentos decisivos; 2º, documentos declarados falsos, con ignorancia de la parte, o producida con posterioridad; 3º, testigos o peritos, condenados por falso testimonio (o pericia) en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Los defectos en la voluntad del juzgador pueden ser también argüidos en el proceso de revisión. A este propósito, la norma introduce fórmulas más generales. En sustancia, puede decirse que toda sentencia fundada en una voluntad ilícita por parte de cualquier sujeto procesal permite, en principio, su revisión. Una de las causas de la ilicitud es el fraude. Recordemos ahora el art. citado 510, en su núm. 4º, cuando dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". Sobre la base de esta fórmula, hay que entender que cualquier supuesto que en ella se recoja, si son auténticos abusos por violencia o cohecho, o fraudes por maquinación, permiten revisar la sentencia. Nada importa, aquí, la actividad concreta en que se traduzca la ilicitud. Basta con que se trate de circunstancias ajenas al pleito para que la revisión se entienda procedente.

  4. En cuanto al resto del régimen jurídico del proceso, lo más importante para la presente discusión, es el requisito del plazo, establecido en el art. 512. Contémplase primero un plazo absoluto: "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado ese plazo". Y después, un plazo relativo: "dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude..."

QUINTO

1. Si se parte de todo lo expuesto hasta aquí, fácil es concluir que la pretensión revisoria de la empresa accionante carece de fundamento atendible. 1/ El hecho que alega, como maquinación fraudulenta del trabajador demandado, no es en rigor un hecho trascendente al proceso de despido originario, ni significa respecto del mismo un hecho nuevo. 2/ El comportamiento mismo difícilmente puede ser tenido como una auténtica maquinación fraudulenta en sentido legal. 3/ Los requisitos propios del proceso de revisión, en particular, el de plazo preclusivo, deviene realmente inutilizable.

  1. No estamos, como se dice, ante un hecho trascendente al proceso originario y nuevo respecto del mismo. Recordemos que como tal presenta la empresa básicamente la decisión del trabajador, de recurrir en suplicación, una sentencia de instancia recaída en el proceso de seguridad social, que ya le era favorable, porque accedía a todas sus peticiones, en lo que hace a grado de invalidez por vía de reposición en la misma y en el disfrute de la reglamentaria prestación. Cierto que parte de lo alegado ocurrió en otro proceso diferente, el de seguridad social. Ahora bien: contamos con varios datos que ahora no podemos ignorar:

    1. el empresario fue parte demandada en el proceso de invalidez. Por tanto, conoció la demanda, la citación a, y la celebración del acto de juicio, y el dictado de la sentencia estimatoria por parte del Juzgado de instancia.

    2. El conocimiento de esa sentencia dictada por el Juzgado en el proceso de invalidez, fue lo que le permitió aportarla, durante el trámite del recurso de suplicación, ante la Sala, como documento nuevo. Es decir, introdujo el fallo el la fase de declaración, del litigio por despido, dato que fue conocido por la Sala de segundo grado y tomado en consideración en su sentencia, como es de ver en el segundo y último fundamento jurídico de la misma, donde, como ya vimos, dice: "Queda una última cuestión por precisar, y ella es la que refiere al documento que esta Sala admitió en el Auto de 23.11.99. Además de no constar la firmeza de la sentencia que se alega, es lo cierto que en nada obstaculiza el ejercicio de la acción [de despido], pues la empresa en modo alguno condicionó la readmisión del trabajador a la posible firmeza de la declaración de la entidad gestora".

    3. También en la fase de ejecución del mismo proceso por despido introdujo la empresa idéntico dato, y más en general, todo lo que derivaba del pronunciamiento habido en el proceso de invalidez. Lo hizo, tras pedir la ejecución el trabajador, a título de oposición instrumentada como una cuestión incidental, que como tal fue tratada. En el escrito proponiendo la cuestión lleva a cabo la misma argumentación que en la demanda de revisión deducida ante este Tribunal Supremo. En la comparecencia ratificó y reiteró tales alegaciones, que completó con la prueba de confesión (hoy, interrogatorio de la parte) del trabajador. Y en el auto por el que se decide la incidencia, el juez social examina y analiza la situación creada, y la resuelve en la manera que le parece más adecuada en derecho; es decir: tiene en cuenta por un lado el importe de la indemnización que la empresa eligió libremente, en lugar de la readmisión (23.413.994 pesetas); así como la indemnización capitalizada y recibida según seguro pactado en Convenio colectivo (14.285.675 pesetas); concluye en que en rigor corresponde al trabajador elegir una de ellas, y parte que, por vía tácita, cabe tener como preferida la mayor; con lo que, en la parte dispositiva, se acuerda despachar la ejecución únicamente por la diferencia (7.128.319 pesetas). En un escrito presentado en el Registro general de este Tribunal Supremo en 5 abril 2002, la parte demandante en revisión noticia que el mentado auto fue objeto de suplicación ante el TSJ del País Vasco, promovida por el trabajador; recayó así la sentencia de 20 marzo 2002 (rollo 470/02), donde se deja sin efecto la apreciación más o menos equitativa del juez ejecutor y se concluye que las resoluciones judiciales, en este caso, la de despido improcedente, dictada en la instancia y confirmada en segundo grado, con opción patronal por la indemnización, ha de ser cumplida en sus propios términos, y por ende, la empresa debe abonar la cantidad inicialmente fijada, de algo más de 23 millones de pesetas, aludida más arriba. Estamos ante un dato que en manera alguna puede variar el sentido del presente fallo, y respecto del cual además no se ha tenido por conveniente abrir un nuevo plazo de audiencia de partes, cuyos efectos dilatorios son evidentes. Decimos que en nada influye esa noticia, porque en rigor apoya y refuerza la tesis aquí elegida, de que no estamos, en la revisión, ante un novum extraño al proceso originario por despido, sino ante una cuestión que en el mismo ha sido planteada y resuelta; con lo que, si ahora entráramos en la misma, convertiríamos la revisión en una tercera instancia sobre el fondo, lo cual es conceptual y legalmente imposible.

    4. Observemos adicionalmente que, como indica la Sala de suplicación en su sentencia, y el Ministerio Fiscal en su informe, a la empresa le hubiera bastado con optar por la readmisión, con lo que, una de dos: si la petición de seguridad social era desestimada, podría mantener al trabajador en activo e incluso despedirlo posteriormente si ello convenía a su interés; si la petición era, como realmente fue, atendida judicialmente, aparecería una situación, la de invalidez permanente absoluta, incompatible con el trabajo, y con la prosecución de la relación laboral, ex art. 49.1.e/ ET. Sin descuidar que la sentencia de instancia, en invalidez, era ejecutiva desde su dictado (LPL, art. 292.1), lo que significa: que se genera una situación jurídica (provisional), de cuyos efectos puede valerse la empresa, amén de argüir en su defensa la necesaria ejecución provisional, hasta sin petición de parte, de ese pronunciamiento invalidante; lo que proporcionaba a la misma un abanico de defensas, de las que en su momento no se hizo uso.

    En estas condiciones, es imposible entender que nos encontramos ante un elemento trascendente al proceso originario, y que como nuevo se presenta a la parte supuestamente dañada; pues ese hecho era por ella conocido; lo introdujo en el debate declarativo; también, como oposición incidental, en la fase de ejecución; y hasta, desde sus propias actitudes y decisiones, tenía a la mano opciones y facultades que alejaban la indefensión y perjuicio que ahora proclama. Siendo de recordar lo que dijimos en nuestra sentencia de 9 febrero 1998 (rec. 1576/96): "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta las maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo". O lo que es lo mismo: el proceso de revisión no es una instancia última, en la que cabe replantear el debate comenzado en el Juzgado y finalizado por sentencia firme; sino conseguir la rescisión de la misma, por el órgano más alto de la jurisdicción, si se da alguno de los motivos que especifica la ley.

  2. Tampoco estamos, en rigor, ante una propia "maquinación fraudulenta", en sentido legal y jurisprudencial. Primero de todo, es muy dudoso que la interposición de un recurso de suplicación, frente a una sentencia dictada en proceso de invalidez, en principio favorable, constituya esa maquinación, pues bien pudo intentarse, aunque con nula explicación, que se partiera de la base reguladora inicial, cuando el primitivo hecho causante, más las revalorizaciones ulteriores. En cualquier caso, y aun admitida la afirmada finalidad retardataria, deberíamos tener en cuanta:

    1. La noción misma de maquinación fraudulenta. El diccionario de la Real Academia de la Lengua, crisol de lo que es uso habitual del idioma, en nuestro país y en los que integran su prolongación hispano-americana, define la palabra: maquinación, como "proyecto o asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a mal fin" (22ª ed., Madrid 2001). Lo que viene a ser el equivalente de lo que se ha dicho en fallos numerosos, que cuidadosamente recoge nuestra sentencia de 14 julio 1995 (rec. 0883/93), en las que se habla de "todo artificio [...] que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte"; o de "actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad"; o que "la artificiosidad es la aceptación de disimulo, astucia, doblez, deslealtad"; y otras definiciones parecidas.

    2. La propia LEC, en su art. 510.4º, dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de [...] maquinación fraudulenta". Por ello la sentencia de 3 mayo 2001 (rec. 3440/99), recordando lo que es doctrina de la Sala, habla de la necesidad de "un nexo causal eficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial" impugnada. Tal relación entre la causa y el efecto no se constata en el caso, pues la introducción por la empresa, en el recurso de suplicación, proceso por despido, de la sentencia recaída en el pleito de invalidez, con manifestaciones de que aquél había quedado sin objeto o que había sido satisfecha la pretensión del obrero por otras vías, unida al hecho de haberse recurrido la propia sentencia de invalidez por el trabajador, en modo alguno son aconteceres que aparecen, con evidencia y claridad, como la causa de la sentencia del TSJ, confirmatoria de la del Juzgado, donde se declaraba por primera vez la improcedencia del despido; antes al contrario, ya quedó transcrita antes la reflexión de la propia Sala de segundo grado, donde hacía ver que, reproduzcámosla otra vez, "además de no constar la firmeza de la sentencia que se alega [por la empresa], es lo cierto que en nada obstaculiza el ejercicio de la acción [por despido], pues la empresa en modo alguno condicionó la readmisión del trabajador a la posible firmeza de la declaración de la entidad gestora [estableciendo por revisión la mejoría y aptitud laboral]". Dicho en otros términos: el acto de recurrir en suplicación, y retardar la firmeza de la sentencia del Juzgado, en modo alguno es la causa eficiente del dictado de otra sentencia de la Sala, confirmatoria de aquélla.

  3. Reparemos, finalmente, en que la LEC impone unos plazos imperiosos para la deducción de demandas de revisión de sentencias firmes; y que el plazo corto o relativo es el de tres meses, "desde el día en que se descubriera(n)... el fraude" (art. 512.2). El plazo no podría arrancar, como es habitual, desde la notificación del auto de este Tribunal Supremo, en que inadmite el recurso empresarial de casación para la unificación de doctrina, pues la maquinación no es algo descubierto después, como el precepto presupone y por eso otorga un plazo autónomo, referido cabalmente al hecho del descubrimiento; sino que el conocimiento por la empresa de la supuesta maquinación se remonta nada menos que al momento en que se conoce que el trabajador ha recurrido la sentencia recaída en instancia, proceso de invalidez, noticia que lógica y razonablemente hubo de adquirir en días cercanos a la misma, pues era parte en el procedimiento de seguridad social y se le conferiría el oportuno traslado para impugnación (LPL, art. 195), extremo que la parte accionante no detalla en sus circunstancias temporales. De ahí que el plazo, o ha transcurrido con exceso, o es algo completamente inutilizable por ajeno al presente caso; debiéndonos inclinar por lo segundo, ya que el requisito del plazo presupone una pretensión de revisión correcta y realmente apoyada en algunos de los motivos que explicita la norma, y ése no es el caso.

SEXTO

Lo anterior muestra: primero, que el comportamiento que como maquinación fraudulenta se nos alega, ya fue argüido reiteradamente en el interior del proceso de despido, tanto en la fase cognitiva (suplicación) como en la ejecutiva (cuestión incidental); segundo, que ahora no se puede proponer de nuevo su análisis, pues ello equivaldría, como se dijo ya, a un enjuiciamiento del fondo del asunto por este Tribunal Supremo, en el seno de un proceso especial de revisión. Ello, al margen de que la situación final a que se llegó, pueda ser más o menos anómala, la cual, sin embargo, ha sido recompuesta ya de manera definitiva en trámites de ejecución de sentencia de despido, y pudo además ser neutralizada por la empresa a través de mecanismos varios que nuestro derecho permite, alguno de ellos sugeridos más arriba. Sin que el recurso de suplicación planteado contra el auto del Juzgado, y la sentencia de la Sala de lo social del TSJ, componiendo a su vez el conflicto ejecutivo en términos que entiende más acordes a la legalidad vigente, añada nada virtual aquí, ya que se refuerza nuestra tesis, de que el tema traído a revisión, ya fue propuesto, analizado y decidido en el proceso originario. Se impone por tanto, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión y el mantenimiento de las sentencias firmes atacadas. Con condena en costas y pérdida del depósito (LPL, art. 234, en relación con la LEC, art. 516.3).

FALLAMOS

Desestimamos de la demanda de revisión interpuesta por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. frente a su antiguo trabajador don Daniel , mediante la que intenta la rescisión de la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, de 7 marzo 2000, que confirmaba la del Juzgado social núm. 3 de Bilbao, de 2 marzo 1999, recaídas en pleito de despido. La parte actora queda condenada en las costas del procedimiento y perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 163/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 19 Abril 2018
    ...eficiente entre aquella conducta y los daños producidos . ( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )." (en similar sentido STS 7-03-2000, 30-04-2002 y 12-05-2005, 29 de enero de 2010 y 21 de junio de 2011, entre otras En el presente supuesto ni quedan debidamente probados los perjuicios ni qu......
  • SAP Madrid 38/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. ( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )." (en similar sentido STS 7-03-2000, 30-04-2002 y 12-05-2005, 29 de enero de 2010 y 21 de junio de 2011, entre otras En el presente supuesto, el propio recurrente viene a reconocer que desconoc......
  • SAP Lleida 203/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 Mayo 2010
    ...jurídica decretada en el referida STS no deriva de la aplicación del art. 1.116 C.C ., como tampoco se funda en este precepto la STS de 30-4-2002, porque no se analiza en ella una obligación sometida a Cuanto queda expuesto ha de conducir a la estimación del recurso y, con él, a la desestim......
  • SAP Madrid 238/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )." (en similar sentido STS 7-03-2000, 30-04-2002 y 12-05-2005,entre otras Salvo que se trate de perjuicios "in re ipsa", es decir, que de forma evidente e ineludible resulten del propio incumplim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR