SAP Madrid 38/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:3109
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0070923

Recurso de Apelación 493/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2015

DEMANDANTE/APELANTE: CONFECCIONES TERCER MILENIO, S.L.

PROCURADOR: D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN

DEMANDADOS/APELADOS: D. Desiderio y Dª Montserrat

PROCURADOR: Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 38

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 403/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 493/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante CONFECCIONES TERCER MILENIO, S.L., representada por el Procurador D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, y como demandada-apelada D. Desiderio y Dª Montserrat, representados por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil CONFECCIONES TERCER MILENIO S.L, representada por el Procurador Sr. Guadalupe Martín, contra

D. Desiderio Y Dª Montserrat, sucesores procesales por fallecimiento de D. Juan, representados por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar solidariamente a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (5.340) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por CONFECCIONES TERCER MILENIO, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso indica, en esencia, que encargó al demandado la defensa de la ejecución de títulos judiciales 280/2005 del juzgado de primera instancia número 1 de Quintanar de la Orden.

El demandado se opuso a la ejecución y solicitó la intervención de dos peritos, uno ingeniero de telecomunicaciones y el otro médico especialista en la valoración de los daños.

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2008 se comunica que el perito médico designado acepta su cargo y se requiere para que ingresen 600 € como provisión de fondos. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2008 se comunica que al no haberse ingresado la provisión de fondos, se tiene por renunciada a la pericial y por conforme con la relación de daños y perjuicios, aprobándose dicha relación por importe de

35.600 €.

El 18 de febrero de 2009 se celebra la vista prevista en el artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte ejecutada, hoy demandante, no comparece por lo que se le tiene por desistida de la oposición.

El 3 de junio de 2009, continúa indicando la demanda, se dicta auto de ejecución por virtud del cual se estima parcialmente la oposición, al considerarse que en atención al informe emitido por el Ingeniero de Telecomunicaciones insaculado no procede indemnización por depreciación de la vivienda, estableciendo dicha resolución que debe continuar la ejecución por el importe de 35.600 € en concepto de daños personales cuya valoración fue aprobada por providencia de 26 de noviembre de 2008, que devino firme.

Indica el demandante que el letrado demandado incurrió en error al no comunicar la necesidad de abonar la provisión de fondos para la designación del perito médico, no asistir a la vista del artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no recurrir el auto de 3 de junio de 2009, en el sentido de que al no existir ruido no puede exigirse el daño que éste pudo ocasionar, lo más que se podría pedir era por el retraso en adoptar la medida.

La parte demandada alegó, entre otras cuestiones, que la comunicación de la consignación del perito la hizo de forma telefónica, indicando que en todo caso compete al Procurador comunicar tal cuestión.

Niega que no asistiese a la vista del artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asistiendo a dicha vista tal y como se desprende del auto de 3 de junio de 2009 en cuyo hecho séptimo así se indica.

Con respecto a la no interposición del recurso de apelación contra el referido auto de 3 de junio de 2009, señala que no recibió encargo alguno para interponer el referido recurso.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar

5.340 €, que corresponden al 15% de 35.600 €, es decir del importe establecido como indemnización por daño personal.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica la parte actora en su recurso, que no niega que el 22 de abril de 2009 se celebrase una vista, tal y como indica el auto de 3 de junio de 2009, si bien lo que ha alegado es que a tenor del documento 7

aportado con la demanda se dice que a la vista no comparecieron, lo cual no quita que pueda existir otra vista posterior. Señala que "no sabemos los resultados que se hubiesen obtenido de haber asistido esa vista".

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Como bien indica la sentencia recurrida, pese a que el documento 7 de la demanda recoja la inasistencia de la parte ejecutada al acto de la vista del artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fechada el 18 de febrero de 2009, y que se le tiene por desistida de la oposición planteada, lo cierto es que el auto de 30 de junio de 2009, que el propio recurrente aporta como documento 8, en su hecho sexto señala que se fijó para la celebración de la vista de oposición el 22 de abril de 2009 y en el hecho séptimo se indica que llegado el día de la vista a la misma asistieron las partes debidamente representadas por letrado y procurador (folios 24 y 25).

Cuando se reclama responsabilidad por incumplimiento contractual al letrado, al demandante le corresponde la carga de probar los hechos en que sustenta su pretensión, tal y como indica el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005, 21 de junio de 2007, 23 de febrero y 31 de marzo de 2010 de 2010 y 22 de abril de 2013, entre otras muchas), y en consecuencia al mismo le corresponde probar que, pese a lo indicado en el auto de 30 de junio de 2009, realmente el demandado no asistió a la vista de oposición, no desprendiéndose de lo actuado debidamente probado tal hecho, es más, el propio recurrente no llega a dar una explicación satisfactoria del porqué existe dicha contradicción. Insiste en lo que indica el documento 7 y de ello deduce el incumplimiento contractual, pero sin explicar satisfactoriamente el porqué en el auto consta que a la vista de oposición acudieron ambas partes.

QUINTO

Es más, para que surja la obligación de indemnizar un incumplimiento contractual en el seno de una relación contractual -como es la que proviene de la relación de que une al letrado con su cliente, que la jurisprudencia caracteriza como una combinación de arrendamiento de servicios y mandato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 22 de octubre de 2008 y 18 de octubre de 2007, entre otras muchas)-, no basta con que exista un incumplimiento contractual, es preciso que quede acreditado que dicho incumplimiento ha provocado el perjuicio que se reclama, debiendo existir el correspondiente nexo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio alegado y probado.

Así lo indica la STS de 10-07-2003, al señalar:

" Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. ( Sentencia de 10 de junio de 1975 ). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación ( Sentencia de 19 de abril de 1982 ). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible.

En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su...

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