STS 1133/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1133/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo número 15/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 46/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de León. Es parte recurrida en el presente recurso Don Luis Pablo que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de León conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 15/2.000 seguido a instancia de Don Luis Pablo contra Doña Marisol .

Por Luis Pablo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por virtud de la cual se estime esta demanda y se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTAS ONCE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS, intereses legales y a las costas del presente procedimiento; por considerarlo así procedente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Marisol se contestó a la misma, formulando, al mismo tiempo, reconvención en la que suplicó al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia por la que: 1.- Estimando la demanda reconvencional, condene al Sr. Luis Pablo a abonar a Dña. Marisol, en concepto de daños causados, la cantidad de 30.000.000 pts., más el importe definitivamente resulte de las partidas que, por los conceptos de "perjuicios y daño moral" se estime y queden determinados en trámite de ejecución de sentencia, siendo las costas por cuenta del demandado; 2.- Desestime en sus términos lo pedido en el suplico de la demanda de cantidad interpuesta por el Sr. Luis Pablo y proceda a fijar, de forma equitativa, prudente y justa, los honorarios que, a la vista de los expuesto, considere que corresponde percibir al actor".

Dado traslado a la parte actora de la reconvención, por ésta se contestó a la misma, y tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por solicitar que se dicte sentencia "por la que estimando la demanda principal se condene a la allí demandada a los pedimentos de su suplico, y desestimando la demanda reconvencional se absuelva de ella al en la misma demandado reconvenido; imponiendo en todo caso las costas de ambas demandas a la demandada en la principal y demandante en la reconvencional; por considerarlo así procedente".

Con fecha 8 de febrero de 2.000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Estimando solo en parte la demanda formulada por DON Luis Pablo, debo condenar y condeno a DOÑA Marisol a que abone al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (2.900.000 PTAS.), más sus intereses legales desde la interpelación judicial, desestimándola en cuanto al resto, y sin hacer imposición de las costas derivadas de dicha demanda principal. / Desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Marisol, debo absolver y absuelvo al reconvenido DON Luis Pablo de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas de dicha reconvención a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Marisol contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marisol contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2.000 por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia num seis de León en autos de menor cuantía num 46/99 de dicho juzgado, y cuya sentencia entre otros pronunciamientos desestimó íntegramente la demanda reconvencional planteada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Marisol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los artículos 9, 53 y 54 del R.D.

2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se citó el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citó los artículos

1.101 y 1.902 del Código Civil, y artículos 102 y 105 del R.D. 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 10 de julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Luis Pablo se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Luis Pablo

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Marisol, en reclamación de 5.211.432 pesetas, manifestando, en síntesis, que la demandada contrató con el demandante, en su condición de abogado en ejercicio, el arrendamiento de sus servicios para formular en su nombre reclamación previa, y para el supuesto de desestimación de la misma, reclamación contenciosa ante el Juzgado de lo Social de León, por indemnización de daños y perjuicios derivados de la defectuosa prestación de servicios médicos de ginecología, contra el INSS y la TGSS, en cuantía, según ella misma ya había solicitado de 55.000.000 ptas; consecuencia del citado encargo, se formuló la preceptiva reclamación previa y, tras la desestimación de la misma, demanda que se sustanció ante el Juzgado de lo Social Número 2 de los de León (Autos Número 665/1.997), habiéndose dictado sentencia el día 19 de noviembre de 1.997, estimando en parte la demanda y condenado a las entidades demandadas al pago a la demandante de 25.000.000 pesetas; si bien, recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), por éste se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1.998, acogiendo el recurso y desestimando la demanda, absolviendo de la misma a las demandadas, por lo que se preparó por el letrado aquí demandante Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, aunque la formalización del mismo se llevó a cabo por otro letrado, terminando la actuación del Letrado demandante, reclamándose en este procedimiento los honorarios devengados en atención al "complejo" trabajo desplegado, por importe de 5.211.432 pesetas, de acuerdo con la minuta aportada.

Marisol contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que los honorarios a percibir no se determinaron al tiempo de celebrar el contrato, discrepando en la cuantía reclamada por considerarlos irrazonables, indebidos y excesivos; y, formulando, al mismo tiempo, reconvención, en reclamación de daños y perjuicios, pues las resoluciones dictadas en el procedimiento de referencia han sido consecuencia directa y determinante de la deficiente actuación del letrado encargado de la defensa, que no se adecuó a la "lex artis" propia de un abogado, ya que de la simple lectura de las mismas se deduce que bien distinto habría sido el resultado si, se hubiera propuesto y conseguido que se practicara una adecuada prueba pericial por especialistas en tocoginecología o en medicina forense, como ella misma recomendó; habiendo rehusado, por otro lado, el letrado recurrido continuar con la defensa de Marisol, en el recurso preparado ante el Tribunal Supremo; no habiéndose, por último, hecho constar en el escrito de reclamación previa ante el Insalud, ni en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, ni en el recurso de suplicación, que lo acontecido vulneraba derechos de rango constitucional (derecho a la protección de la salud, y derecho a la integridad física y moral del artículo 15 CE ), lo que ha imposibilitado acudir en demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional e, incluso, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que ha generado perjuicios directos, al haber impedido el acceso a determinados recursos y a la tutela judicial efectiva, que valora en

30.000.000 de pesetas, a lo que hay que sumar los perjuicios por gastos y costas del procedimiento anterior y del actual, más un 15% de la suma resultante.

El letrado actor contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, negando la existencia de vulneración de la "lex artis", pues los peritos, médicos especialistas en valoración del daño corporal, fueron designados y facilitados por la reconviniente, a recomendación del Colegio de Médicos de León, al no encontrar, según ella otros médicos ginecólogos, pues debían informar sobre un compañero de profesión, habiendo intentado la demandada, sin conseguirlo, médicos ginecólogos que se ofrecieran a peritar en el juicio, incluso fuera de León; no siendo cierto que la demandada-reconviniente hubiera objetado que los peritos propuestos no eran especialistas en toco-ginecología. Por otro lado, no es cierto que el demandantereconvenido, rehusara continuar con la defensa de Marisol ante el Tribunal Supremo, sino que fue ésta la que prescindió de sus servicios nombrando como letrado a un especialista en "negligencias médicas". En el tenor de las sentencias dictadas en el anterior procedimiento laboral, en ningún momento se hizo referencia a la falta de prueba por no haber nombrado a un especialista en ginecología. En cuanto a la imputación de que no se alegó la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral, entiende la parte actora-reconvenida que el artículo 15 de la Constitución Española no es aplicable al caso, sin que en las resoluciones judiciales se haya producido violación alguna de ese derecho constitucional. Por último, se opone a la cuantificación de los daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2.000, estimando parcialmente la demanda, y desestimando la reconvención, al considerar, en cuanto a ésta última, tras hacer un examen de las relaciones entre Abogado-Cliente, que en absoluto se aprecia falta del letrado a sus obligaciones profesionales, sino que las desempeñó dignamente, habiendo incluso obtenido un éxito parcial en primera instancia, y, concretando la sentencia, en cuanto a la primera de las invocaciones de la reconviniente, que los peritos propuestos, aunque no tenían el título de médicos especialistas en ginecología, cumplían los requisitos para tal actuación, y consta por otro lado, a tenor de la propia confesión de la demandante, las dificultades para encontrar en León algún profesional de aquéllos que actuase en un proceso para atacar o criticar actuaciones de otros compañeros, lo que motivó que fuese la propia cliente la que acudiese al Colegio de Médicos en busca de orientación, recomendándoles a los que en definitiva actuaron en una forma correcta y suficiente, no constando que su informe no fuese tenido en cuenta por el Magistrado de primera instancia, que resolvió, en definitiva, dando en una gran parte la razón a la demandante; por lo que a la segunda alegación respecta -falta de invocación de estar afectados derechos constitucionales- señala que posiblemente tal invocación pudiera ser conveniente, pero en ningún caso obligada, no estando demostrado en modo alguno que tal defecto privase a la parte demandante del acceso a los recursos referidos, puesto que la cuestión a debate en el proceso laboral ha sido en todo caso una cuestión relativa a la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Sanitaria, y especialmente la existencia de relación de causalidad entre la actuación del Instituto Nacional de la Salud, a través de los servicios médicos, y los daños y perjuicios alegados por la demandante en su salud. En cuanto a la reclamación planteada en la demanda, la sentencia moderó la reclamación de honorarios hasta la más prudencial cifra de 2.900.000 pesetas, IVA incluido, al no observar una notable dificultad fáctica o jurídica que justifique la minuta reclamada inicialmente.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol, al considerar que los hechos que la reconviniente atribuye al demandante como presuntamente negligentes no son tales, pues se evacuaron informes presentados por dos médicos especialistas en valoración del daño corporal, y los sostuvieron en sentido favorable a la tesis defendida por la demandante y perjudicada, apreciando el Tribunal de lo Social que dictó la última sentencia en la segunda instancia que la información que se le facilitó a la demandada-reconviniente fue la correcta, pues se le hizo saber la necesidad de la intervención y ella dio su asentimiento siempre que ello fuera imprescindible, como así lo fue, con independencia de que iniciada la intervención quirúrgica se comprobase que no padecía un carcinoma sino un mioma uterino de gravedad evidente que exigía el mismo tratamiento quirúrgico que el realizado. En cuanto a la segunda de las alegaciones, -falta de invocación de lesión de derechos fundamentales en ninguna de las instancias por parte de su letrado, que hubiera posibilitado el acceso al recurso de amparo- carece de consistencia, pues habiéndole concedido una indemnización de 25.000.000 ptas. la sentencia del Juzgado de lo Social, no estaba justificado que el letrado en el recurso hablara de tal lesión, habiendo resultando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Sede de Valladolid, absolutoria por estimar que no había existido un incorrecto funcionamiento de los servicios médicos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los artículos 9, 53 y 54 del R.D. 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y la jurisprudencia que lo interpreta.

Del desarrollo del motivo se desprende que el mismo se basa en que el demandante-reconvenido incumplió la obligación básica de todo Abogado, de proteger todos los intereses de su cliente susceptibles de defensa jurídica, con quebrantamiento de la observancia de los deberes y obligaciones profesionales, pues, por un lado, hubo una nula o deficiente labor probatoria en el proceso, al no haberse presentado médicos especialistas en ginecología, de tal modo que no se aportó al proceso prueba suficiente alguna que demostrara al Juzgador la inadecuación de la intervención médica realizada, lo que determinó que el Juzgador diera la razón a la Administración; y, por otro, por la ausencia de la invocación de la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española, que hubiera permitido el acceso ante el Tribunal Constitucional, y, a su vez, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El motivo debe ser desestimado.

Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 23 de marzo de 2.007, la que a su vez cita la Sentencia de 8 de junio de 2000, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99-, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998 ). En términos de la Sentencia de 25 de marzo de 1998, que se contienen, a su vez, en la de 8 de junio de 2000, la relación contractual derivada de un arrendamiento de servicios "está pobrísimamente contemplada en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio . Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992 ; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988. Y la de 3 de octubre de 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad."

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al motivo de casación, no cabe sino concluir, como hizo la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, que la actuación que el letrado demandado hizo en defensa de los intereses de su cliente no es generadora de responsabilidad. En primer lugar, en relación con la supuesta deficiente labor probatoria del Letrado en el proceso, lo cierto es que el ahora recurrido presentó dos informes periciales de profesionales médicos, que reunían la capacitación técnica para la emisión del dictamen correspondiente, habiendo declarado probado la sentencia recurrida, y siendo inamovible en casación, pues no ha sido convenientemente combatido a través de la vía de error de derecho en la valoración de la prueba, que fue la propia Marisol quien acudió al Colegio de Médicos de León en busca de orientación ante la dificultad de encontrar algún profesional que actuase en un proceso cuyo objeto era enjuiciar actuaciones de otros compañeros médicos, así como que, posiblemente, a la vista de más informes ginecológicos, la decisión judicial hubiera sido la misma, esto es que a la vista del "mioma uterino" la intervención quirúrgica que se le practicó consistente en la hiperectomía abdominal total era el tratamiento correcto y necesario; de tal modo que no puede entenderse que la frustración de las expectativas de la demandante al plantear la demanda ante los Juzgados de lo Social, fuera debida a una deficiente labor probatoria del Letrado en el proceso. Es más, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que conoció del recurso de suplicación, en ningún lugar hace mención a una prevalencia del Informe Pericial aportado por el INSS, sino que basa su absolución de las demandadas en que la información que se proporcionó a la enferma se hizo de forma suficiente, en la medida de que Marisol conocía que debía ser intervenida, habiéndose realizado el tratamiento correcto, sin que en ningún momento del procedimiento del que dimana este recurso de casación quede constancia que el tratamiento aplicado no fuera el adecuado. En segundo lugar, la ausencia de la invocación de la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física, del artículo 15 de la Constitución Española, que hubiera permitido el acceso ante el Tribunal Constitucional, y, a su vez, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es tampoco generadora de negligencia en el Letrado pues el no haber mencionado el citado derecho fundamental, en cada fase del procedimiento, con vistas a unos eventuales recursos, para el caso de que la pretensión no fuera estimada, no deja de ser una utilización inadecuada de la norma constitucional, pues ésta debe ser alegada cuando realmente se ha vulnerado, en la medida que resulta aplicada y aplicable al concreto objeto del proceso, mas no cabe invocar su infracción como artificioso medio preventivo de recurso de amparo o ante el Tribunal Europeo. La invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de la que habla el articulo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se refiere a aquellos casos en que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, siendo totalmente independiente de los hechos que dieron lugar al proceso.

Por último no está de más recordar que no se puede exigir responsabilidad al Abogado, por no haber obtenido una respuesta judicial favorable a la pretensión del demandante en el proceso, ya que esto supondría someter la responsabilidad profesional del Abogado a un título de imputación objetivo, desconocido en el ámbito de la responsabilidad de los profesionales del derecho, que como dice la Sentencia, ya citada, de 23 de marzo de 2.007, se basa en una responsabilidad de corte subjetivo y asentada en la culpabilidad o negligencia del letrado.

TERCERO

El segundo motivo, al igual que los demás, se formula al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Del contenido del mismo se deduce que la parte recurrente entiende que la actuación del letrado causó privación indebida de oportunidades procesales a la recurrente, al haber incumplido el requisito de la invocación formal previa en el proceso del derecho fundamental vulnerado, lo que privó de la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues la obligación del profesional es prever todas las posibilidades de actuación y sentar las bases para llevarlas a efecto.

El motivo debe ser rechazado.

Se reproduce aquí lo alegado ya en el planteamiento del motivo anterior debiendo recordarse que la cita del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no puede sustentar un recurso de casación civil, pues obviamente no es norma aplicable para resolver la cuestión objeto de debate en el proceso, sino que recoge el presupuesto para utilizar el recurso al amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

El tercer, y último motivo, se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citó los artículo 1.101 y 1.902 del Código Civil y artículos 102 y 105 del R.D.

2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y la jurisprudencia que lo interpreta. Este motivo se fundamenta en que los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil, cuando por dolo o negligencia dañen los intereses de sus clientes, debiendo indemnizar los daños y perjuicios causados.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

Y ello es claro ya que, no habiéndose declarado responsabilidad alguna por negligencia, y mucho menos por dolo, a cargo del demandante-reconvenido, ninguna indemnización es procedente.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de León de 10 de julio de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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