STS 89/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución89/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DON Modesto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de febrero de 2014 y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de febrero de 2011 , dictada en procedimiento de PRESTACIONES POR INCAPACIDAD, seguido a instancia de dicho demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, LA MUTUA MC MUTUAL y la empresa COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS. Han comparecido en concepto de demandados EL INSS y LA TGSS, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Francisco de Miguel Pajuelo, LA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González y COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS SA, representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y defedida por el Letrado D. Pedro M. Soliguer Guix.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación y Don Modesto , presentó en escrito de fecha 5 de junio de 2015, demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de febrero de 2014 y contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de febrero de 2011 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la presente demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación.

TERCERO

Por el Ministerio fiscal se emitió informe en el sentido de que estima improcedente la demanda de revisión.

CUARTO

Con fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de Vista y de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 de la Ley 36/1 , de 10 de octubre, RJS, se señala para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de enero de dos mil diecisiete".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que formula el trabajador la interpone éste en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia del TSJ de Canarias (Tenerife) de 19/02/2014 que resuelve el recurso de suplicación 157/2013 tras haberse interpuesto contra la misma rcud que fue inadmitido por auto del TS de 28/01/2015 . El Juzgado de instancia había estimado parcialmente la demanda y declarado que el actor se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común condenado al INSS y a la TGSS (dicho trabajador instaba tal reconocimiento derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional consecuencia de acoso laboral) y contra tal resolución recurrieron en suplicación empresa y trabajador, siendo desestimado el recurso de éste y estimado el de la empresa. El actor sostiene que se ha producido una doble maquinación fraudulenta de la empresa por presentar un recurso de suplicación cuando había sido absuelta en la instancia y por tratar de modificar en su motivo primero lo redactado en el hecho octavo de la sentencia de instancia intentando desvirtuar el contenido del mismo relativo a la actuación de la Inspección de Trabajo y porque igualmente intenta cambiar el hecho décimo incluyendo una articulación que no se produjo en el acto del juicio. Añade que asimismo en el motivo segundo se ha tratado de cambiar el ánimo del juzgador alegando indefensión empresarial, lo que, según dicha parte, no es cierto.

Aporta como documentos la sentencia combatida del TSJ de 19/02/2014 y la del Juzgado de 18/02/2011 , así como el auto del TS de 28/01/2015 inadmitiendo el rcud, más un auto de otro TSJ (Murcia) resolviendo negativamente una queja de un trabajador contra la inadmisión de su recurso de suplicación por carecer éste de legitimación al haber sido absuelto en la instancia; también adjunta un auto de esta Sala del TS de inadmisión de un rcud por falta de legitimación y una referencia editorial de otro, amén de una diligencia de ordenación del TSJ de Canarias (Tenerife) teniendo por formalizado el recurso de suplicación de la empresa demandada y el propio recurso de ésta presentado ante el Juzgado.

Impugnan el INSS, la Mutua Midat Cyclops y la empresa. El Mº Fiscal informa sosteniendo la improcedencia de la demanda.

SEGUNDO

De antemano se ha de señalar que el caracter excepcional y extraordinario del proceso de revision de sentencias firmes ha sido proclamado por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, afirmándose, como señala nuestro auto de 25/01/2013 (rev. 28/2012 ), que " su finalidad ultima, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de proteccion combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en terminos de ajustada ponderacion juridica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revision no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo unicamente ser pretendida a traves de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiendose -pues- «una interpretacion restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revision no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 - rec. 23/03 -; 24/05/05 - rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 - rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que funda el actor su alegato en el art 510.4 de la LEC , por considerar, como se ha dicho, que existe maquinación fraudulenta de la empresa en la presentación de su recurso de suplicación cuando fue absuelta en la instancia, debiendo tenerse en cuenta al respecto que aparece en el hecho undécimo de los declarados probados que "existe demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa empleadora por los daños causados a causa del mobbing sufrido......y que consta suspendida el 03/07/07 hasta al determinación de la contingencia de la prestación de la incapacidad absoluta del actor". Ello evidencia ya, tal y como no escapa a la Mutua codemandada, que lo señala en su escrito de oposición, el interés de la empresa en cuestión en recurrir en suplicación una sentencia que aunque la había absuelto, reconocía al actor una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común, calificación y causa que, por otra parte, podían tornarse en accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud del recurso de suplicación del propio trabajador de estimar la Sala del TSJ su pretensión en tal sentido, lo que se proyectaría, según se ha visto, en la demanda suspendida de reclamación indemnizatoria, de modo que existía, cuanto menos, ese interés para recurrir de la empleadora demandada, quedando así desvirtuada desde un principio la pretendida base jurídica de la demanda revisora, puesto que siempre es posible a una parte como ésa recurrir incluso si ha sido absuelta, cuando, de todos modos, se puede ver afectada negativamente por el pronunciamiento judicial.

De otra parte, no se ve en modo alguno la maquinación fraudulenta alegada por el mero hecho de que la empresa haya recurrido en suplicación y argumentado de determinada manera, habiendo definido las SSTS (1.ª) de 19 de mayo de 2003 (rc 508/2003 ) y la de 14 de febrero de 2005 (rc 27/2003 ), entre otras muchas, las maquinaciones como "todo artificio realizado personalmente o por extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes le representen, que impliquen una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo " , exigiendo por ello a tal fin ( STS, 1ª, de 16 noviembre 2000 ) los siguientes requisitos:

  1. que la maquinación no resulte de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente.

  2. que estos hechos deben ser imputables a la parte contraria, cuya actuación ha de responder a un proceder malicioso, con la concurrencia de un nexo causal entre éste y la resolución judicial.

  3. que Las maquinaciones sean decisivas para obtener la resolución favorable, pues, de otro modo, no cabe la revisión.

De otro lado, más especializadamente pero -como no podía ser de otro modo- en la misma dirección, esta Sala 4ª tiene declarado al respecto (sentencia de 17 de abril de 2002, rc 1107/2001 ), que " la necesidad de que los hechos alegados sean ajenos al procedimiento de origen , cual puede apreciarse en las SSTS (4ª) de 23-XII-1996 , 8-IV-1997 , 30-V-1997 , 14-IV-1997 o 29-I-1999, entre otras. En concreto procede traer a colacion el argumento utilizado por las SSTS de 9-II-1998 , hecho suyo por la de 14-VII- 1998 y de 13- III-2000 en el sentido de que "la maquinacion fraudulenta que puede dar lugar a la revision de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revision en una tercera instancia, desvirtuandose su naturaleza, a la vez que se quebrantaria la seguridad juridica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes#. En razo n a dicha realidad es por lo que el art. 512 de la LEC concede a la parte un plazo de tres meses para accionar, a contar del momento en que se conocieron los hechos, lo que da a entender claramente que parte de la base de que la revision ha de fundarse en hechos conocidos con posterioridad, lo que, como hemos señalado, no ocurre en el presente caso ".

En el mismo sentido y más concretamente si cabe, nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2010 (rev. 2/2010 ) establece que "la causa consistente en «maquinacion fraudulenta» debe ser entendida como «un artificio puesto en practica con intencion maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engano, a una situacion desfavorable, que le acarrea una real indefension, integrandose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la produccion del resultado» ( SSTS 31/05/05 -rec. 13/03 -; 31/01/06 - rec. 44/04 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -. En parecidos terminos, las sentencias de 24/10/07 -rec. 19/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; y 20/10/09 -rec. 4/08 -). Y siguiendo numerosos precedentes tambien tal causa precisa «la exigencia de unos requisitos minimos, a saber: a) que la maquinacion consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesion frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizo ese proceder; c) que la maquinacion fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en el; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rec. 28/05 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -).

Con ello queda claro que la maquinacion fraudulenta «"ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de el, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardiamente se convertiria el recurso de revision en una tercera instancia, desvirtuandose su naturaleza, a la vez que se quebrantaria la seguridad juridica producida por las ejecutorias recaidas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar solo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revision no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 -rec. 2813/97 -;y 04/05/00 -rec. 3243/98 -). Y que tal causa requiere «la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario» ( SSTS 28/11/02 -rec. 1088/01 -; 31/01/06 -rec. 44/04 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinacion fraudulenta, pues asi resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretension revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; y 20/10/09 -rec. 4/08 -)."

Consecuentemente, la tal maquinación tendría que haber tenido lugar con causa en hechos fuera del proceso, pero de proyectarse de alguna manera sobre el mismo (como, siguiendo el discurso del demandante, sería la antedicha formulación del recurso de suplicación de la empresa, que es un hecho procesal y, por tanto, no ajeno a este ámbito), tendría entonces que haber sido alegada en la misma suplicación al objeto de que la Sala se pronunciase sobre ella, lo que no consta que se hiciese, de ahí que no se abordase esa cuestión, que de este modo se constituye, como sostienen el Mº Fiscal en su informe y la propia empresa en su escrito de oposición, en una cuestión nueva que, como tal, no tiene cabida en la actual demanda revisora, aunque lo cierto es que se trata, por lo antedicho, de una cuestión ajena a la propia revisión en los términos normativos y jurisprudenciales en que se halla concebida.

CUARTO

Por otra parte, en fin, el demandante en revisión efectúa una crítica al recurso de suplicación de la empresa que se halla fuera de lugar, tanto por su extemporaneidad como por no tener cabida tampoco en este tipo de procedimiento, resultando innecesario el examen de cuanto refiere acerca del contenido de dicho recurso y lo que considera censurable del mismo, que presenta como "segunda maquinación fraudulenta", con alguna alusión de retorno a lo que considera la "primera" (que, como se ha dicho, consiste en que la empresa ha recurrido sin, según el actor, tener reconocido su derecho a hacerlo), abundando en ello en su tercer motivo y refiriéndose al "fondo del asunto" en el cuarto y último, donde aborda las "pruebas en que se basa el Juzgador de instancia", en un ejercicio de claro desconocimiento de lo que constituye dicho motivo revisor, sus términos y su alcance.

En cualquier caso y a manera de resumen, ha de convenirse en que es acertada la conclusión del escrito de oposición de la Administración de la Seguridad Social cuando dice, tras enumerar los requisitos jurisprudenciales de la maquinación fraudulenta, que "ninguna de estas circunstancias ha ocurrido en el presente supuesto, ni han existido los ardides, argucias o artificios dolosos e intencionados encaminados a lograr la indefensión del actor, que formuló su propio recurso y fue resuelto por el Tribunal, ni se ha torcido erróneamente la voluntad del Tribunal. Tampoco existen hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo que hayan determinado vicios del mismo, es decir, los hechos denunciados han sido alegados y discutidos en el proceso y han recibido la respuesta correspondiente por parte del tribunal correspondiente, sin que el concreto resultado de la misma se haya visto condicionado por ardides o argucias encaminadas a perjudicar al actor".

De cuanto antecede se deduce, como propugna el Ministerio Fiscal, la desestimación de la revisión solicitada, sin que proceda la imposición de costas al demandante, dada su condición de trabajador y no apreciarse en su demanda otra cosa que la errónea interpretación de los motivos por los que pueda ser correctamente exigible la revisión que solicita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por DON Modesto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de febrero de 2014 y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de febrero de 2011 , dictada en procedimiento de PRESTACIONES POR INCAPACIDAD, seguido a instancia de dicho demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, LA MUTUA MC MUTUAL y la empresa COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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