STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso907/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso especial de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de doña Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Baleares, dictada el 9 de Diciembre de 1993 en los autos de juicio num. 867/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rubéncontra la empresa Mónicay el Hotel Noa, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Marzo de 1995 el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de doña Mónica, presentó escrito ante este Tribunal Supremo interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Baleares de 9 de Diciembre de 1993, que estimó la demanda sobre despido presentada por don Rubény declarando nulo el despido condenó a los demandados doña Mónicay al Hostal Noa S.A. a readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones, y a abonarle los salarios de tramitación. Este recurso de revisión se ampara en el número 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito se terminó suplicando se dictase sentencia en la que "se ordene al Juzgado de lo Social nº Dos de Baleares suspenda la ejecución de la sentencia dictada ordenando el levantamiento del embargo practicado sobre la finca nº NUM000, tomo NUM001, folio NUM002, inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Mahón", perteneciente a la Sra. Mónica.

SEGUNDO

La parte contraria, don Rubén, no se personó pese a haber sido emplazada.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por la parte recurrente, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de que procedía estimar este recurso de revisión. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 8 de Julio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónica, que formula el recurso de revisión que ahora se examina, era titular del Hostal u Hotel Noa, sito en Mahón (Menorca) en la calle Cos Gracia nº 157, dedicado a la actividad de hostelería. En este hotel trabajaba como recepcionista o conserje don Rubéndesde Junio de 1977.

La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares en resolución de 7 de Diciembre de 1991 autorizó a la citada empresaria, Sra. Mónica, a suspender los contratos de trabajo de sus empleados hasta el 1 de Mayo de 1992. Las causas de esta suspensión se encuentran en el hecho de que la citada Mónicatransmitió el hostal mencionado a una compañía mercantil, Hotel Noa S.A., lo que produjo la necesidad de llevar a cabo importantes reformas en el mismo; por ello Mónicallegó a un acuerdo el 6 de Noviembre de 1991 con los dos únicos trabajadores de la empresa (el Sr. Rubény otra empleada), en el que éstos aceptaron "el expediente presentado por la empresa de suspensión de la relación laboral de los dos trabajadores". Basándose sobre todo en este acuerdo, se dictó la resolución de la Autoridad laboral a que se acaba de hacer mención, en la que se autorizó la suspensión de los contratos con efectos desde el 16 de Noviembre de 1991 y hasta, como se ha dicho, el 1 de Mayo de 1992. En ella se indica que una vez "realizadas las obras se hará cargo de la empresa la mercantil denominada Hostal Noa S.A.".

La referida suspensión de los contratos fue prorrogada sucesivamente a la entidad Hostal Noa S.A., primero hasta el 1 de Noviembre de ese año, más tarde hasta el 1 de Febrero de 1993, y por último hasta el 2 de Agosto de 1993, fecha en que se tenía que proceder a la reapertura del centro de trabajo.

El Sr. Rubénse personó en el centro de trabajo en la fecha últimamente citada, pero lo encontró cerrado, no pudiendo por ello reanudar la prestación de sus servicios. Por tal razón presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Baleares, demanda que dirigió contra doña Mónicay contra Hostal Noa S.A., señalándose en dicha demanda, como domicilio de estos dos demandados, el de Cos de Gracia nº 157, de Mahón (Menorca).

El domicilio particular de doña Mónicaestá ubicado en la PLAZA000(o Plá des DIRECCION000o Pça de DIRECCION001) num. NUM003-NUM004, de Mahón, viviendo esta señora en este domicilio desde hace muchos años.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca-Baleares admitió a trámite la mencionada demanda, y señaló el día 2 de Noviembre de 1993 para la celebración del acto de juicio; llegado ese día, no constaba en autos la citación de ninguno de los demandados, y por ello se suspendió dicho acto, haciéndose nuevo señalamiento para el día 3 de Diciembre siguiente.

Para la citación de los dos demandados se remitió exhorto al Juzgado de 1ª Instancia de Mahón. El Agente judicial de este Juzgado en diligencia de citación extendida el 26 de Noviembre de 1993, hizo constar que, habiéndose personado en el domicilio de doña Mónicaseñalado en la demanda (Cos de Gracia nº 157), no pudo llevar a cabo tal citación por no hallarla en ese lugar, manifestando una vecina que en ese centro estaban de obras "desde hacía un año y que desconocía el paradero" de dicha señora. En el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se publicó el 20 de Noviembre de 1993 un edicto en el que se anuncia la celebración del acto de juicio antes mencionado, señalado para el día 3 de Diciembre de 1993, precisándose que tal edicto sirve "de notificación y citación al demandado en los presentes autos D. Mónica- Hostal Noa, hoy en ignorado paradero".

El tan citado día 3 de Diciembre de 1993 se celebró el acto de juicio a que se viene aludiendo, con la comparecencia personal del actor, pero sin que compareciese ninguno de los demandados.

El 9 de Diciembre de 1993 el indicado Juzgado de lo Social dictó sentencia, en la que se estimó, la demanda se declaró nulo el despido del Sr. Rubény se condenó a doña Mónicay al Hostal Noa S.A. solidariamente a que readmitiesen a aquel y le abonasen los salarios de tramitación pertinentes.

Esta sentencia, así como las posteriores resoluciones recaídas en tales autos, se notificaron a los demandados mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma citada.

El Sr. Rubénpresentó escrito ante el Juzgado el 10 de Enero de 1994 en el que, en base a lo que dispone el art. 284 (hoy 285) de la Ley de Procedimiento Laboral y dado que la empresa estaba cerrada y los demandados en ignorado paradero, solicitó, además de otras peticiones, que "se dicte auto de extinción de la relación laboral condenando a la empresa al pago de la indemnización pertinente".

A consecuencia de tal escrito, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó Auto de 29 de Enero de 1994, en el que declaró extinguida, con efectos desde ese mismo día, la relación laboral existente entre las partes, y condenó solidariamente a los mencionados demandados a abonar al referido demandante "la cantidad de 3.661.252 pts. en concepto de indemnización y la de 873.304 pts. en concepto de salarios de tramitación".

Firme el indicado auto, el Sr. Rubéninstó la ejecución del mismo, lo que fue acordado por Auto de 18 de Febrero de 1994, siguiéndose posteriormente los trámites propios de tal ejecución.

La demandada en dicho pleito principal Mónica, recurrente en el actual recurso de revisión, presentó, ante el Juzgado de lo Social citado, escrito que lleva fecha 20 de Enero de 1995 y que tuvo entrada en ese Juzgado el día 27 siguiente. En tal escrito manifiesta que ha tenido conocimiento a través del Registro de la Propiedad de Mahón del embargo trabado sobre bienes de su propiedad, y solicita en él que se declare la nulidad de lo actuado. Por auto de 9 de Marzo de 1995 se denegó la nulidad solicitada.

A la vista de ello Mónicainterpuso ante esta Sala IV del Tribunal Supremo el recurso de revisión que ahora analizamos, el cual recurso tuvo entrada en esta Sala el 15 de Marzo de 1995. No hay prueba ni dato alguno en todo lo actuado que permita afirmar que dicha Sra. Mónicatuvo conocimiento de la existencia de la sentencia que se impugna en el presente recurso y de la posible actuación fraudulenta del Sr. Rubénantes del 16 de Enero de 1995.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso de revisión, es conveniente, dada la no comparecencia del recurrido Sr. Rubénen los trámites de este recurso, dejar constancia de las consideraciones que siguen.

El mencionado recurrido y demandante en el pleito principal, Rubén, presentó, unido a la demanda que dio comienzo a dicho proceso, un poder notarial por el que confería su representación a varios profesionales del derecho, entre los que se encontraba el Letrado don Salvador Timoner. La escritura pública en que se recoge este apoderamiento se otorgó en Mahón el 18 de Agosto de 1993, presentándose aquella demanda el día 6 de Septiembre inmediato siguiente. En esos autos principales el Sr. Rubénseñaló en varios momentos distintos domicilios a efectos de notificaciones, siendo el último señalado el de la PLAZA001nº NUM003-NUM004-NUM005de Mahón; este señalamiento de domicilio lo efectuó mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, ante el que se siguen aquellas actuaciones, el 8 de Marzo de 1995.

Esta Sala, para llevar a efecto el emplazamiento del recurrido en este recurso de revisión, ordenó, mediante providencia de 23 de Marzo de 1995, remitir exhorto al citado Juzgado de lo Social, a fin de que se emplazase a todos los interesados en el pleito, para que compareciesen ante el Tribunal Supremo en el plazo de cuarenta días. Recibido este despacho por el Juzgado aludido, por providencia de 5 de Abril siguiente se dispuso que, como el Sr. Rubéntenía su domicilio en Mahón, se enviase exhorto al Juzgado de 1ª Instancia de tal localidad; en el exhorto enviado se hacía constar que el domicilio de este señor era el de PLAZA001nº NUM003-NUM004-NUM005, domicilio que no muchos días antes el propio Rubénhabía consignado a efectos de notificaciones en el pleito principal. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mahón recibió tal exhorto y por providencia de 16 de Mayo lo aceptó y ordenó que se le diese cumplimiento; y en tal sentido el Secretario de ese Juzgado, mediante diligencia del día 19 inmediato siguiente, emplazó al Letrado Salvador Timoner en nombre de Rubén, para que éste compareciese ante esta Sala en el recurso de revisión que ahora se resuelve.

No cabe duda que este emplazamiento es correcto y tiene plena efectividad y validez, por cuanto que: a).- El mismo se ha llevado a cabo conforme a lo que prescribe el art. 55 de la Ley de Procedimiento laboral, siendo evidente que tal clase de actos de comunicación pueden llevarse a cabo con el propio interesado o con su representante; b).- El Letrado don Salvador Timoner ostenta la representación del Sr. Rubén, como acredita la escritura de poder antedicha de 18 de Agosto de 1993, cuya copia aparece unida a los autos principales; c).- Y aunque el acto procesal mencionado es el único que consta ha realizado en esas actuaciones, ello no constituye obstáculo ni impedimento a la conclusión antes expuesta, dado que no aparece en parte alguna de este proceso que tal poder hubiese sido revocado o que el apoderado hubiese renunciado al mismo, antes al contrario su actuación en el emplazamiento referido es demostración palpable de su aceptación y conformidad con tal representación; d).- Por consiguiente, dado lo que disponen los arts. 1709, 1710, 1718, 1720, 1726, 1732, 1733 y 1736 del Código Civil, se ha de entender que el mencionado Letrado era representante legal del aquí recurrido, y que es correcto y conforme a ley el emplazamiento aludido; e).- A lo que debe de añadirse que no puede ponerse en duda que el Sr. Rubéntiene noticia de la existencia de este recurso de revisión y que, a pesar de ello, no ha querido personarse en los trámites propios del mismo, pues no sólo se llevó a cabo correctamente el emplazamiento tan repetido, sino que además dicho señor prestó confesión judicial en este recurso, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Mahón, el 18 de Marzo del año en curso, "concurriendo los Letrados y Procuradores de las partes litigantes", y a pesar de haber transcurrido cuatro meses desde entonces no se ha preocupado de efectuar alguna comparecencia, ni personación ante esta Sala, ni de realizar siguiera alguna gestión o comunicación.

CUARTO

El recurso de revisión formulado por Mónicase funda en el nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender dicha recurrente que la sentencia de despido contra la que tal recurso se dirige, fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta; en este recurso se sostiene que esta maquinación se produjo por el hecho de que el Sr. Rubén, demandante en aquel pleito de despido, en la demanda origen del mismo dió, como domicilio de la demandada Sra. Mónica, el del establecimiento hotelero que ella había regentado, a pesar de que ese establecimiento llevaba muchos meses cerrado y a pesar de que dicho señor conocía el domicilio particular y propio de la mencionada demandada; sin que tampoco facilitase al Juzgado el domicilio cuando esta demandada no pudo ser localizada en el mencionado establecimiento.

A la vista de los datos obrantes en autos ha de afirmarse que dicho recurso se ha entablado dentro del plazo que marca el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de acuerdo con las fechas que aparecen en estas actuaciones resulta cumplido el mismo, como se deduce de lo expresado al final del segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

Es más, la maquinación fraudulenta denunciada en esta revisión es de carácter procesal y se basa en hechos acaecidos en los autos principales de los que dimana esta revisión, de lo que se desprende que la parte que interpone este recurso no pudo tener noticia de la existencia de esos hechos hasta que se personó en tales autos y los examinó; y en las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso principal queda constatado que la personación en ellos de la referida parte tuvo lugar mediante escrito de 20 de Enero de 1995 que se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Baleares, ante el que aquéllas se siguen, el día 27 inmediato siguiente. Siendo obvio que entre esta fecha y el día en que se interpuso la demanda de revisión no han transcurrido los tres meses que señala dicho art. 1798.

Las recientes sentencias de esta Sala de 14 y 23 de Mayo de 1996, en relación con los supuestos de ocultación de domicilio del demandado, han expresado las siguientes consideraciones:

"Como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Se ha venido a decir en numerosas sentencias que mediante esta maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (STS civil 6-11-79, STS soc. 14-1-81 y 9-12-81, entre otras), que causa indefensión a la parte demandada (STS soc. 3-2-90, 11-7-93, entre otras), y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS soc. 5-11-92)."

"La ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796.4 LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio 'a sabiendas', como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (STS soc. 20-11-90, 19-12-90, 17-11-94, 9-6-95, STS civil 24-3-95, entre otras)."

QUINTO

Tomando en consideración todas las circunstancias, pruebas y demás elementos de estos autos, necesariamente se ha de concluir que el Sr. Rubénconocía perfectamente el domicilio personal de la Sra. Mónica. Esto es obvio, pues ambos vivían y viven en Mahón, ciudad de reducido tamaño; aquél llevaba trabajando en el hotel explotado por ésta, catorce años, hotel u hostal en el que tan sólo prestaba servicios, además del indicado señor, una trabajadora más, y que era regentado directamente por la propia Sra. Mónica; dándose además la particularidad de que entre ese hostal y la casa en que vive esta señora hay una distancia de unos ochocientos metros. Ante tal situación, y aunque el Sr. Rubénen su confesión judicial se empeñó en negar dicho conocimiento, los más elementales criterios de la razón y de la lógica, unidos a lo que dispone el art. 1253 del Código Civil, evidencian la realidad de tal conocimiento. Pero es más: de lo actuado en los autos principales aparece que, así como en la fase declarativa de tal proceso el actor no hizo referencia alguna al domicilio real de la Sra. Riba, en cambio inmediatamente después de que el Juzgado de lo Social dictó el auto en que se ordenó despachar ejecución contra tal señora, que es de fecha 18 de Febrero de 1994, dicho demandante se apresuró a comunicar al Juzgado que la misma es dueña del piso sito en la PLAZA000de Mahón nº NUM003, planta NUM004, piso que es donde ella vive; esta comunicación al Juzgado de lo Social, a efectos de embargo, se llevó a cabo mediante escrito del actor de fecha 24 de Febrero de 1994, presentado en ese Juzgado el día 28 inmediato siguiente. Es pues obvio y claro que el Sr. Rubénconocía el domicilio de la demandada Sra. Mónica.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el centro de trabajo estaba cerrado desde el 16 de Noviembre de 1991, por obras; continuando cerrado el 2 de Agosto de 1993 cuando el Sr. Rubénse personó en él para reanudar su trabajo, cuando finalizaron las sucesivas suspensiones temporales autorizadas por la Dirección provincial de Trabajo de Baleares, y precisamente el no poder reincorporarse dicho señor a su actividad laboral por mantenerse cerrado el establecimiento fue la razón por la que éste presentó demanda de despido del 6 de Septiembre de 1993.

Pues bien, a pesar de todas estas condiciones y circunstancias en dicha demanda se consigna como domicilio de la demandada, Sra. Mónica, el que corresponde al mencionado hotel, no el particular de tal señora. Es más, cuando en el proceso de despido no fue hallada la misma en la dirección del hostal, y cuando el Juzgado tuvo que suspender el primer señalamiento por falta de citación de los demandados, y también cuando estando él personalmente presente en el acto de juicio celebrado vio que no comparecían dichos demandados, el actor no llevó a cabo acción de ningún tipo tendente a facilitar al Juzgado el verdadero domicilio de Mónica.

Esta conducta del Sr. Rubén, cuando menos, es constitutiva de una negligencia inexcusable, manifiesta e indiscutible; generadora de la maquinación fraudulenta referida.

Por consiguiente, es claro que el supuesto examinado se incardina en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 1806 de dicha Ley procesal y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar la demanda de revisión formulada por Mónica, y rescindir en su totalidad la sentencia impugnada, con todas las consecuencias legales derivadas de tal rescisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión entablado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de doña Mónica, contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca-Baleares de 9 de Diciembre de 1993, recaída en los autos de juicio nº 867/93 de tal Juzgado, iniciados a virtud de demanda presentada por don Rubén(hoy recurrido o demandado en este recurso de revisión) contra doña Mónicay contra Hotel Noa S.A., sobre despido; y en consecuencia rescindimos íntegramente dicha sentencia.

Expídase certificación de la presente sentencia y devuélvanse los autos principales, en unión de esta certificación, al Juzgado de lo Social mencionado, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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