SAP Madrid 11/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:1113
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0086292

Recurso de Apelación 649/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2013

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAGOS DE ARACENA SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 659/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por el Letrado D. JAVIER JOSÉ ANTÓN GERONA, y como parte apelada PROMOCIONES INMOBILIARIOS LAGOS DE ARACENA, S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y defendida por el Letrado D. EUGENIO PÉREZ RIVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad "Grupo Empresarial, Lagos de Aracena, S.L." contra la entidad "Banco Popular Español, S.A.", representada por la procuradora Doña María José Bueno Ramírez, y en consecuencia, debo declarar el derecho al cobro de la actora del aval por importe de 56.370,90 euros y de los intereses de dicha cantidad desde el 18-8-08 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, a abonarle las referidas cantidades y al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., al que se opuso la parte apelada PROMOCIONES INMOBILIARIOS LAGOS DE ARACENA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de fecha 23 de enero del 2014 se estima la demanda y en su fundamento primero se señala que el objeto de la demanda es la reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1255 y concordantes CC y jurisprudencia relativa al aval a primer requerimiento, por la cantidad de 56.370,90 euros, más intereses desde el 19-8-08, con fundamento en haber contratado los servicios de la entidad "Contrata y Telecomunicaciones SA", empresa constructora, para emprender una promoción inmobiliaria en el año 2007, el 14-11-207 la demandada avaló a la constructora ante la actora para responder de las responsabilidades derivadas de la citada obra por el importe que se le reclama. El aval fue firmado el mismo día, en la sucursal del Banco, redactado por la demandada. Las obras se iniciaron en julio de 2007; en mayo de 2008 la dirección facultativa comprobó la utilización, por la constructora, de trabajadores de distintas nacionalidades en situación ilegal, por lo que se paralizaron definitivamente las obras y se resolvió la relación contractual con la constructora, se suscribió contrato con una nueva constructora, si bien finalmente se produjo el fracaso de la promoción. En fecha 18-8-08 se solicitó la ejecución del aval, se presentó reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente y ante el Banco de España. El Banco en fecha 6-11-2008 contesta aduciendo que el aval se había otorgado con sujeción a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo y por ello la reclamación no se ajustaba al contenido del aval. El 16-10-09 el Banco de España resuelve la reclamación y determina que el Banco se había apartado de las buenas prácticas financieras al denegar injustificadamente la ejecución del aval a primer requerimiento, entendiendo que carece de relevancia el argumento de estar sometido a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues ninguna Administración Pública había intervenido. Tras una nueva reclamación el Banco se niega a ejecutar el aval.

    En el fundamento de derecho segundo se reseña la oposición de la demandada, reconociendo el aval, y en julio 2008 la empresa constructora se encontraba en concurso. No es vinculante la resolución del Banco de España, el Banco no redactó el aval, sino que fue solicitado por el cliente precisamente con esta redacción, como se deriva de la solicitud que se recibió en el Banco el 13-11-2007. Ello determina que se trate de un aval contrario a la Ley, con condiciones imposibles o sin causa, que no puede producir efecto alguno y manifiesto error en el consentimiento.

    En el fundamento de derecho tercero se establece que de conformidad a las pruebas practicadas, especialmente la documental, se estima la pretensión ejercitada, pues no se ha negado el tipo de contrato suscrito, los requerimientos efectuados y el incumplimiento del avalado. La demandada con sus propios actos dio validez al aval. La interpretación literal que pretende la demandada supone la inexistencia y nulidad del contrato, y conduce al absurdo de dejar la garantía misma al arbitrio de una parte. Así a la hora de interpretar la remisión a las leyes administrativas, ello se ha de entender como un error, en lo referido a la ejecución del aval, y de conformidad al artículo 1288 CC, al ser un hecho admitido por la demandada que corrió a cargo del avalado la redacción del aval por el que la misma solidariamente se obligó. Además, aunque no es vinculante, la contestación del Banco de España, y el principio de la buena fe contractual, al respecto artículo

    57 Código de Comercio .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.-Errónea aplicación de los Fundamentos Jurídicos a los Hechos que se declararan probados. Incorrecta aplicación de la infracción de la doctrina "venire contra factum proprium non valet", es decir, "nadie puede ir contra sus propios actos".

    Precisamente quien está incumpliendo la doctrina citada es la actora, pues como se ha acreditó en nuestro escrito de Contestación a la Demanda (Doc. n° 1 de la misma), el Banco prestó un aval con un texto que le fue expresamente solicitado por su cliente "en esos estrictos términos", es decir, con el clausulado y texto propio como si el beneficiario del mismo fuera una Administración Pública. Esta petición expresa, en esos términos, no podía interpretarse por mi mandante como errónea, puesto que el avalado "Contratas y Telecomunicaciones, S.A." tenía una Línea de Avales precisamente a favor de Administraciones Públicas, siendo por tanto habitual que se le solicitara ese tipo de avales y con ese texto. Tampoco puede mi mandante realizar modificaciones al texto de aval que se le solicita por su cliente puesto que se entiende que dicho texto ha sido el consensuado y pactado entre el avalado y el beneficiario del aval (o el exigido a veces). Cualquier modificación realizada por el Banco en el texto del aval, puede conllevar la no aceptación por el beneficiario del aval entregado, lo que provocaría, no sólo tener que volver a firmar los documentos previos ya suscritos entre el Banco y su cliente, con el consiguiente incremento de gastos e inversión de tiempo, sino que, en el peor de los casos, la pérdida del posible negocio que nuestro cliente pudiera intentar llevar a cabo con el beneficiario del aval, si no se admitieran las modificaciones que unilateralmente hubiera introducido el Banco. La Entidad Financiera analiza "el riesgo económico" del importe del aval que se le solicita, pero no entra a valorar o cuestionar el negocio u obligación garantizada; y con ello, decide si entrega o no el aval solicitado, pero no interviene en la elaboración y redacción del mismo, más allá de transcribir el texto que se le ha facilitado previamente. Por ello, quien está actuando contra sus propios actos es la propia actora que admitió como válido un aval que le fue entregado sin haber manifestado lo contrario, y por tanto, dando su expreso consentimiento al mismo. Si aceptó el aval, tendrá que someterse a lo pactado en él. Una de las características de los avales es, por ejemplo, la indicación de un vencimiento del mismo. Sin duda alguna, a la Entidad Financiera le interesa que ese vencimiento sea el mínimo posible, pues así, el riesgo de reclamación del aval será sólo el fijado en esa fecha. Sin embargo, es público y notorio que los avales ante la Administración Pública (incluso ante los Juzgados) son sin vencimiento, inadmitiéndose el mismo en caso contrario. Sin duda alguna, un aval sin vencimiento genera a...

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