STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6005
Número de Recurso2131/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE MANTENIMIENTO, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Asunción Montserrat Mateo Yeste, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 11-febrero-2000 (autos 509/99), en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA" en representación de Doña Marí Luz, Doña Mónica y Doña Frida, en este proceso parte recurrida, contra la referida empresa y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Doña Asunción Montserrat Mateo Yeste, en nombre y representación de la empresa "Compañía Mediterránea de Mantenimientos, S.A.", se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja con fecha 11 de febrero de 2000 que declaró: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique que actúa en representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, contra la empresa Compañía Mediterránea de Mantenimiento, S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a Dª Frida la cantidad de 1.829 pesetas, a Dª Mónica la cantidad de 7.118 pesetas y a Dª Marí Luz, la cantidad de 539 pesetas, todo ello en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de los salarios a que se refieren los hechos probados de esta resolución".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial se formuló recurso de aclaración y en fecha 18 de febrero de 2000 se dictó auto de aclaración por el referido Juzgado en el que se acordó lo siguiente: "Que debo subsanar y por el presente subsano la omisión que contiene la parte dispositiva de la Sentencia dictada en estos autos en fecha 11 de febrero de 2000, motivo por el cual el tenor literal de la misma queda como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto respecto a dicha entidad, debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique que actúa en representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, contra la empresa Compañía Mediterránea de Mantenimiento, S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a Dª Frida la cantidad de 1.829 pesetas, a Dª Mónica la cantidad de 7.118 pesetas y a Dª Marí Luz, la cantidad de 539 pesetas, todo ello en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de los salarios a que se refieren los hechos probados de esta resolución". Este recurso de revisión se ampara en los arts. 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de Mayo de 2000 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma. Se designó como parte recurrida a Don Juan Enrique que actúa en representación de la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de La Rioja", quien se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las que se estimaron pertinentes. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

QUINTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y habiéndose solicitado por la parte recurrente, se señaló para la audiencia el día 5 de julio de 2001, con citación de las partes, habiendo tenido lugar el día señalado como consta en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como sistematiza y reitera la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999), "en relación con el recurso de revisión constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala: 1) Que el carácter extraordinario de este recurso - como recuerda nuestra sentencia de 29-enero-1999 - no le hace objeto de interpretación extensiva y corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) Que en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, y consiguientemente al de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, el recurso de revisión exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos (Sentencia de 18-septiembre-1995). 3) Que por tal razón, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular 'recurso', de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, Ss de 23-diciembre-1996, 8-abril y 30-mayo-1997 y 14-abril-1998)" y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, "4) Que el requisito de que la revisión se inste frente a una sentencia firme (art. 1796 LEC), determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino también la de que frente a ella, no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. (Sentencias de 18-noviembre-1994 y 19-diciembre-1996)". En análogo sentido, entre otras, la STS/IV 8-V-1997 (recurso 696/1995), había exigido como uno de los requisitos preceptivos para la posible procedencia del extraordinario recurso de revisión el que se hubiere agotado la vía de recursos jurisdiccionales de este orden social de la jurisdicción.

  1. - La exigencia de agotamiento previo de los medios normales de impugnación, como recuerda la citada STS/IV 13-VII-2000, se aplica también y con el mismo fundamento en los recursos extraordinarios de error judicial y de audiencia al rebelde. En concreto:

    1. En relación con la demanda de error judicial, la STS/IV 18-IV-2001 (recurso 2606/2000) estableció que el demandante no había cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, al haber presentado la demanda de error frente a la sentencia de suplicación sin interponer previamente contra ella el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina, dado que "la omisión de tal requisito, cuyo cumplimiento exige imperativamente el art. 293.1.f) LOPJ, constituye causa de desestimación de la demanda de error, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala IV sentada en sentencias, entre otras muchas, de 10-XI-94 (rec. 1716/93), 10-IV-95 (rec. 2830/92), 21-III-96 (rec. 225/94), 5-V-97 (rec 1800/96), 27-VI-97 (rec. 1899/96), 27-IV-98 (rec. 3647/96), 28-XII-98 (rec. 1977/97), 27-X-99 (rec. 2718/98), 29-XI-99 (rec. 4756/99) y 15-II-01 (rec 4494/1999)" y que "la doctrina de esta Sala sobre error judicial solo exonera de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico".

    2. Con respecto al recurso de audiencia al rebelde, es doctrina de esta Sala, tras la reforma del art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997 de 4-XII, que "la reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible ... Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance", razonando que "atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los arts. 773 y siguientes de la vigente LEC a los que se remite el art. 183 de la LPL" y concluyendo que "podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los arts. 774 a 777 LEC, que también recogen los arts. 56 y 57 LPL. Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica".

  2. - La anterior doctrina, en cuanto al recurso de revisión afecta, ha sido matizada para excepcionar la referida exigencia de previo agotamiento de los recursos ordinarios cuando su utilización resultaría inútil o ineficaz dado los concretos motivos de rescisión invocados. En concreto, la STS/IV 20-VI-2001 (recurso 2871/2000) establece que "tampoco es cierto que el recurso de revisión esté siempre condicionado al agotamiento previo de todos los recursos ordinarios posibles y ello en primer lugar porque el art. 1796 de la LEC solo exige para que proceda el recurso de revisión que la sentencia recurrida sea firme y concurra alguna de las cuatro causas que el mismo enumera", añadiendo que "en segundo lugar, porque siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo".

SEGUNDO

1.- La aplicación de la anterior doctrina es suficiente para desestimar la presente demanda de revisión, dado el concreto motivo ahora esgrimido no subsumible entre las causas de excepción a la exigencia previa de agotamiento de los recursos ordinarios.

  1. - Resulta de lo actuado que a la empleadora ahora demandante en revisión se le notificó en forma y en domicilio correcto la sentencia de instancia cuya rescisión pretende y en la que era condenada al abono a las actoras de una cantidad por importe total de 9.486 ptas., y, sin embargo, de ser cierto lo que ahora alega en orden a que no había tenido conocimiento del concreto día y hora en que había sido señalada judicialmente la celebración de los actos de conciliación y juicio por habérsele remitido la correspondiente citación a un domicilio incorrecto generando la publicación edictal y que de ello se le ha derivado indefensión, debería haber recurrido en suplicación la referida sentencia de instancia, pues, a pesar de que la cuantía litigiosa no excedía del límite legal de 300.000 pesetas, la procedencia de tal recurso deriva de lo establecido en el art. 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que se posibilita su interposición en todo caso "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento".

  2. - Además, e igualmente de ser ciertas sus alegaciones en orden a la indefensión producida, aunque erróneamente hubiere interpretado que contra la ahora cuestionada sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, tampoco formuló ante el Juzgado de instancia un incidente de nulidad de actuaciones, en plazo "de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión", el que, excepcionalmente, pueden instar quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo y "fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" (art. 240.3 LOPJ, redactada por LO 13/1999 de 14-V).

  3. - En último extremo, y aunque hipotéticamente no hubieren concurrido las anteriores causas de desestimación, tampoco podría haber prosperado el motivo de revisión que la empleadora alega fundamentar en el art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881), - en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" -, pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta en la imputación a los demandantes de una conducta maliciosa consistente, en esencia, en que, teniendo constancia del cambio de domicilio de la sociedad señalan otro distinto en la demanda origen de las actuaciones en que recayó la sentencia cuya rescisión pretende. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95), 31-I-1997 (recurso 1659/96), 22-IV-1997 (recurso 1793/94), 14-VII- 1997 (recurso 3948/95), 30-XI-1998 (recurso 5080/1997), 12-II-2001 (recurso 397/2000), la de que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27-octubre-1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible", así como que la conducta del actor que pretende ocultar el pleito a la empresa demandada para impedir su defensa debe ser calificada de maquinación fraudulenta (entre otras, SSTS/IV 17-XI-1998 -recurso 1907/1998, 30-IX-1998 - recurso 5080/1997). En el caso enjuiciado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe, del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia no existe base fáctica para poder reprochar a los demandantes una conducta que dificultara en grado trascendente, por su parte, la citación de la demandada persona jurídica, ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, debiendo, por el contrario, reprocharse a ésta que siendo el mismo el domicilio que figuraba en la demanda que el que se hizo constar en la papeleta de conciliación, compareciera a este acto extrajudicial un representante de la sociedad y no efectuara alegación alguna respecto al cambio domiciliario ya producido, de donde se deduce que no existía una actuación maliciosa de los demandantes que pretendiera evitar la comparecencia de la parte demandada para lograr una sentencia injusta a su favor.

  4. - Obliga, todo lo hasta ahora expuesto, a desestimar el recurso, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1809 LEC/1881).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE MANTENIMIENTO, S.A.", contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 11-febrero-2000 (autos 509/99), en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA" en representación de Doña Marí Luz, Doña Mónica y Doña Frida, y contra la referida empresa y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 24 de Octubre de 2007
    • España
    • 24 Octubre 2007
    ...pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 24/05/05 -rec. 1/03......
  • STS, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...otro medio normal de impugnación (en tal sentido, SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 24/05/05 -rec. 1/03......
  • STSJ Navarra 160/2020, 22 de Julio de 2020
    • España
    • 22 Julio 2020
    ...y con requisitos de cumplimiento diferenciados y plazos de prescripción distintos. - Que, trayendo a colación la doctrina del TS en sentencias de 10/07/2001 y 27/01/2003, el Juzgador de instancia ha ido más allá de lo que en ellas se establece, "sustituyendo la voluntad de las partes y crea......
  • SAP Tarragona 346/2007, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 Septiembre 2007
    ...conculcando así el derecho de defensa, siendo reiterada la jurisprudencia que rechaza su posibilidad (STS 13-3-1995; 2-12-1996; 23-10-2000;10-7-2001 ). Esta corriente tradicional se recogió en los artículos 410 y, especialmente, 412 de la vigente LEC, y así este ultimo señala que "estableci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR