SAP Almería 104/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2011
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA Nº 104/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a 28 de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 285 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (hoy Juzgado Mercantil) de Almería seguidos con el nº 88 de 2008 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora HOLCIN España

S.A y, de otra como demandadas, IRAN SHIPPING LINES que formulóa su vez demandad reconvencional, la Corporación de Prácticos del Puerto de Garrucha- Carboneras y los Servicios Auxiliares de Puertos S.A, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Antonio Quirós de Sas y las segundas representadas por las Procuradoras Dña. Natalia Fuentes González, Dña. Isabel Valverde Ruiz y Dña. María Ángeles Arroyo Ramos y dirigidas por los Letrados D. Felipe Arizón Gómez de la Bracena, Santiago Zabaleta Sarasua y D. Javier Portales Rodríguez..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7, hoy Juzgado Mercantil, de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 cuyo Fallo dispone: " Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por D. JAVIER ROMERA GALINDO, en nombre y representación de HOLCIM ESPAÑA, S.A, contra ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS, S.A. (SERTOSA) y la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GARRUCHA-CARBONERAS, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, presentada por Dª NATALIA FUENTES GONZÁLEZ, en nombre y representación de ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, contra HOLCIM ESPAÑA, S.A.,

  1. - Absuelvo a todos los demandados delas pretensiones formuladas, respectivamente, en su contra.

  2. - Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante y de la demandada reconvincente presentaron sendos escritos preparatorios de recursos de apelación y, una vez emplazadas para ello, lo interpusieron pidiendo la primera de ellas se estime su demanda y se condene a todas las demandadas al pago de la indemnización solicitada. La segunda interesó la estimación de su demanda reconvencional y la condena de la demandante principal al pago de la cantidad reclamada. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 17 de junio de 2011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, la mercantil HOLCIN España S.A, concesionaria de una de las terminales del Puerto de Carboneras, concretamente el muelle este, que utilizaba para carga y descarga de productos cementeros y además propietaria de una grúa pórtico giratoria de las denominadas de "cigüeña" de grandes dimensiones, instalada en tierra, en la parte norte de aquella terminal, promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad naviera ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, propietaria del buque "Iran Hamzeh, frente a Servicios Auxiliares de Puertos

S.A, (SERTOSA) y frente a Corporación de prácticos del Puerto de Garrucha- Carboneras, solicitando en su demanda la condena solidaria de todas ellas a indemnizarle por los daños y perjuicios resultantes de la colisión de la popa del buque con la grúa, como consecuencia de la ejecución incorrecta de la maniobra de atraque, en la que intervinieron el capitán del mencionado buque, el practico del puerto y los remolcadores "Almería" y "Albireo".

Las demandadas se opusieron a la pretensión de la actora negando cualquier tipo de responsabilidad de sus dependientes en la ejecución de la maniobra de atraque del buque. Además, la demandada ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, formuló demanda reconvencional solicitando la condena de HOLCIN España, al pago de la cantidad de 181.585#64 #, importe del flete no percibido y del combustible consumido por el buque Iran Hamzeh, desde el día de la colisión con la grúa, 26 de enero de 2008, hasta el día del embargo judicial del buque, el día 1 de febrero de 2008.

El Juzgado de primera instancia desestima ambas demandas, resolución recurrida por ambas demandantes, que en síntesis vienen a alegar los mismos argumentos que mantenían en el juicio.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis del recurso interpuesto por la mercantil HOLCIN España, se alegan dos razones que le llevan a disentir de la sentencia de primera instancia. En primer lugar el error en la aplicación legal y fáctica en cuanto a las reglas de la imputabilidad y causalidad, con atribución de la responsabilidad total al propietario de la grúa golpeada y, en segundo lugar, errónea aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración de los daños causados. Entendemos que el análisis de este segundo extremo del recurso está en íntima conexión con el primero, dado que de mantenerse la decisión que adopta la sentencia recurrida, es evidente que la determinación de los daños causados es irrelevante dado que la responsabilidad eficiente en el resultado producido por la colisión, sería exclusivamente de la recurrente.

No obstante la extensión de la sentencia que se examina y de los escritos rectores de la partes en este procedimiento, la cuestión litigiosa es sencilla en su descripción. Estamos ante la colisión que se produce en el puerto de Carboneras entre un buque que pretende atracar en un muelle del mencionado puerto y una grúa de estimables dimensiones que se encuentra fija en tierra. En la maniobra de atraque intervienen, el capitán del buque, un práctico del puerto que había subido a bordo y unos remolcadores de servicio en el mencionado puerto. La sentencia de primera instancia entiende que en la producción del accidente intervinieron una serie de circunstancias relevantes como fueron un viento de levante que hizo que el buque se separa del muelle, un empuje del remolcador "Albireo" y una falta de aguante de este remolcador a la orden del práctico de aguantar; sin embargo entiende que existió otra causa mas relevante, que sin ella, tal vez, el accidente no se habría producido y de mayor relevancia que aquellas otras circunstancias, entre ellas la actuación de la patrón del remolcador, como fue la existencia de la grúa en ese sitio del muelle y la ausencia de defensas suficientes de protección.

La demandante recurrente entiende que el juzgador ha incurrido en error y mantiene su imputación a los tres elementos personales que considera responsables del siniestro; el propio capital del buque por no haber desarrollado adecuadamente la dirección de atraque, no habiendo tenido en cuanta la sentencia de primera instancia además la incidencia causal que la imposibilidad de trabajar con el esprín de popa tuvo en la posterior ejecución de la maniobra; el práctico que no asesoró adecuadamente al capitán en el diseño y ejecución de la maniobra de atraque, y la patrón del remolcador "Albireo" que no ejecutó correctamente las instrucciones que recibía de aguantar al buque. Por ese motivo entiende que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio en orden a determinar la responsabilidad de los intervinientes en la maniobra de atraque, que al no poder determinarse individualmente su intensidad y prevalencia de una sobre otras, debe llevar a la consideración de la responsabilidad solidaria de todos ellos.

Este Tribunal acepta en lo fundamental los hechos probados que se desarrollan en el punto 8 de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, con la salvedad de aquellos que son contrarios a la exigencia del art. 142.1 LEC, al estar redactados en exclusiva en una lengua que no es el castellano, si bien se salvará con la traducción de las cláusulas redactadas en ingles, por la traducción que obra en autos.

Dicho esto, si bien es cierto que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y facultad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, también lo es que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de primera instancia, quien tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Por tanto, el principio de inmediación, que aparece en informa la LEC debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien, desde esa perspectiva debe ser analizado el recurso de la parte demandante quien en definitiva...

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