SAP La Rioja 137/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:446
Número de Recurso54/2004
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 137 DE 2.006

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 54/2004, derivado de Sumario número 4/2004, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Calahorra, seguido por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Dª. Isabel , sin antecedentes penales, con tarjeta de identidad Belga número NUM003 , nacida en Gent (Bélgica) el día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, hija de Pauwels y Odette, con domicilio en la calle estando privada de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2004, situación en la que continua en la prisión de Logroño, cuya insolvencia queda acreditada en autos, estando representada por la Procuradora Sra. Pilar Dufol Pallares y defendida por el Letrado D. José Antonio García Guzmán y contra D. Casimiro , sin antecedentes penales, con D.N.I. número 5180302, nacido en Zele (Bélgica) el día once de septiembre de mil novecientos setenta, hijo de Joseph y Marcella, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 escalera NUM001 - NUM002 - NUM002 de Lloret de Mar, estando privado de libertad por esta causa desde el día 7 de octubre de 2.005 hasta el 20 de octubre de 2.005, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, estando representado por el Procurador Sr. José Toledo Sobron y defendido por el Letrado D. José Luis Gómez Álvarez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL como acusación, y habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. SR. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

I.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las 8 horas y 30 minutos del día 7 de julio de 2004, la procesada Isabel , nacida Gant el 5 de marzo de 1952, de nacionalidad belga, con tarjeta de identidad nºNUM003 y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo de su propiedad, marca BMW modelo 728, matrícula belga RIG-577, por la autopista A-68, dirección Zaragoza y, a la altura del punto kilométrico 199,700, se salió de la calzada por el lado izquierdo, atravesando la mediana e invadiendo el carril contrario, cayendo después por un ligero desnivel. Al resultar herida fue trasladada a un centro sanitario y, cuando los agentes de la Guardia Civil hacían las gestiones habituales posteriores al accidente, descubrieron que, en un doble fondo existente tras el reposabrazos del asiento trasero del vehículo, la acusada transportaba 15 paquetes impregnados en gasoil que contenían un total de 14.957,71 gramos de cocaína, con una pureza del 73,9%, sustancia tóxica destinada a terceras personas desconocidas. La acusada llevaba consigo además la cantidad de 5.500 euros y, ya en el Hospital, se interesó sobre el estado en el que había quedado el vehículo.

La droga incautada tiene un valor de mercado de 511.534,58 euros en kilogramos, y de 1.386.004,61 euros si se cuantifica en gramos.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus escritos de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal de 1995 , siendo responsables de tales hechos en concepto de autores los procesados, Isabel y Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de la pena de once años de prisión y 1.500.000 euros de multa, comiso de la droga intervenida, comiso del vehículo utilizado para el transporte, accesorias legales y costas procesales, elevando sus conclusiones a definitivas, salvo en lo que se refiere a la pena de prisión, solicitando que se imponga la pena de diez años de prisión a cada uno.

SEGUNDO

Por las defensas de los procesados, en los escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, se manifestó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Por parte de la defensa de Isabel se solicitó, de forma alternativa, la aplicación del artículo 376.1º del Código Penal y consecuentemente la reducción de la pena en dos grados.

  1. MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado los días 13 de junio y 4 de julio de 2006, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981 , que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas).

La acusada Isabel , nacida el 5 de marzo de 1952, de nacionalidad belga, reconoce que el día 7 de julio de 2004 circulaba en su vehículo BMW, modelo 728, matrícula belga RIG-577, por la autopista A-68, dirección Zaragoza y, a la altura del punto kilométrico 199,700, se salió de la calzada por el lado izquierdo, atravesando la mediana e invadiendo el carril contrario, cayendo por un ligero desnivel. Los pormenores de este accidente de circulación constan en el atestado policial que por tal motivo se elaboró por miembros del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Calahorra, los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 , deponentes en el acto del juicio oral como testigos, al igual que de las declaraciones del testigo Rubén . Losagentes ratifican el atestado policial y precisan que fueron avisados desde la Central por haberse producido un accidente de tráfico, habiendo procedido a su llegada a retirar a la procesada del vehículo accidentado, siendo introducida en una ambulancia y llevada al Hospital de Calahorra, donde quedó ingresada, ya que se encontraba herida. La procesada, según dicen, en el hospital se interesó abiertamente por el estado en el que había quedado el vehículo. Una vez que se produjo esta intervención y, dado que el lugar del accidente se encuentra muy próximo al límite provincial con Navarra, en el Destacamento de Tráfico de Tudela se recibió un segundo aviso por parte de algún conductor que avistó el vehículo accidentado. Según confirman los agentes NUM007 y NUM008 , también testigos, acudieron al lugar cuando la acusada ya había sido trasladada en ambulancia, unas dos horas después del accidente. Mientras examinaban en interior del vehículo siniestrado se oyó el sonido de un teléfono móvil, que procedía de la parte trasera del vehículo, y el segundo de los agentes afirma que se dispuso a examinar esta parte trasera y buscar el teléfono cuando, para evitar dañarse con los cristales, bajó el reposabrazos del asiento posterior. Dada la posición del vehículo, esta acción reveló la existencia de un hueco o cámara, en cuyo interior aparecieron 15 paquetes plastificados impregnados en gasoil, que contenían una sustancia que resultó ser cocaína. Se elaboró por este motivo un atestado policial (folios 3 y siguientes de las actuaciones) en el que se hace constar (folio 12) que se trataba de un hueco de unos 46 centímetros de alto por 90 de ancho y 30 de fondo, dotado de una abertura con un pestillo de seguridad y que se encuentra perfectamente camuflado entre el asiento trasero y el maletero y sellado con silicona. Los paquetes que contenían la droga se hallaban realizados con un plástico transparente impregnado en gasoil (folio 188), resultando tener un peso neto de 14.957,71 gramos y de un 73,9% de pureza, según los análisis realizados (folio 273), en los que consta además que la sustancia incautada tiene un valor de mercado de 511.534,58 euros en kilogramos, y de 1.386.004,61 euros si se cuantifica en gramos. Los agentes de la Guardia Civil números NUM009 y NUM010 , secretario e instructor del atestado, han comparecido en la segunda de las sesiones del juicio oral y han ratificado su actuación en el atestado, precisando con detalle los distintos efectos intervenidos dentro del vehículo, y las labores de investigación desarrolladas con posterioridad.

SEGUNDO

Sobre los hechos atribuidos a la procesada Isabel .

La procesada Isabel , en sus declaraciones en el acto del juicio oral, manifiesta que en aquella época vivía en Bélgica, viniendo a España de vacaciones cada año y para...

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