STS, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Soledad y Don Serafin , bajo la dirección de Letrado, habiéndose tenido por apartado de la apelación al Ayuntamiento de Granada, parte apelada en el recurso; promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1983 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre declaración de ruina técnica y económica de una casa sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Granada. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso número 12/1982, promovido por el Procurador Don Alfonso Calvo Murillo, en representación de Doña Soledad y Don Serafin , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada, que fue representado y defendido por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Se impugnó en el referido proceso el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada de 27 de octubre de 1981 que confirmó en reposición otro de la misma Comisión de 28 de abril del mismo año, que denegó la declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Granada, y ordenó a la propiedad la realización de obras de reparación (Expediente 1422/1980).

TERCERO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1983, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Alfonso Calvo Morullo en nombre de Doña Soledad , y don Serafin contra los acuerdos de 28 de Abril de 1.981 y 27 de Octubre de 1.981 del Ayuntamiento de Granada, que denegaron la petición formulada sobre declaración de ruina del edificio sito en el numero NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, por aparecer los citados acuerdos conformes a derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que consta verificado en las actuaciones de instancia.

QUINTO

Comparecidas las partes ante esta Superioridad (entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo), la apelante pidió por otrosí el recibimiento a prueba del recurso, para la práctica de la prueba pericial acordada en primera instancia y no practicada por causas ajenas a la parte que la solicitó. Por Auto de la Sala Cuarta de 23 de Enero de 1985 se acordó recibir a prueba el recurso de apelación para que porun solo perito, Arquitecto Superior, se reconociera el inmueble de autos y se emitiera dictamen sobre los extremos que se precisaron, librándose el oportuno exhorto a la Sala de Granada.

SEXTO

Por escrito de 16 de junio de 1988 el Abogado del Estado solicitó del Tribunal que requiriese al Ayuntamiento de Granada para que nombrase una nueva representación y defensa letrada, por no corresponder a la Abogacía del Estado la defensa de las Corporaciones Locales a la luz de lo establecido en el artículo 447 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Por providencia de la antigua Sala Cuarta de 5 de Julio de 1988 se acordó requerir al Ayuntamiento de Granada para que se personase en el proceso por medio de Abogado y Procurador o solamente de Letrado, con poder al efecto. Librado el oportuno exhorto, se cumplimentó el requerimiento el 16 de septiembre de 1988, mediante entrega de la cédula de emplazamiento en la sede del propio Ayuntamiento de Granada, según consta acreditado en el rollo. En providencia de 24 de febrero de 1989 se tuvo por apartado del recurso de apelación al Ayuntamiento de Granada, al no haberse personado una vez transcurrido con exceso el plazo que le había sido concedido para hacerlo.

SÉPTIMO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 21 de Abril de 1989 se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Junio de 1989, dejándose sin efecto el señalamiento en providencia del mismo día 7 de junio de 1989, para reiterar de nuevo el exhorto enviado a la Sala de Granada, para que se practicase la prueba pericial por Arquitecto Superior que se tenía solicitada.

OCTAVO

Practicada que fue, tras diversas incidencias, la prueba pericial acordada, la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal, ante la que se sustanciaba el recurso, dio traslado a las partes para alegaciones. Conclusa la discusión escrita se enviaron las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala, competente para la deliberación y fallo del mismo.

NOVENO

Por providencia de 29 de Julio de 1998 se acordó designar Magistrado Ponente y señalar para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 26 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el proceso los acuerdos del Ayuntamiento de Granada de 28 de abril y, en reposición, de 27 de octubre de 1981, que han desestimado la solicitud de declaración de ruina solicitada para el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Granada, por los supuestos a) y b) del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en su lugar, acuerdan la realización de obras de reparación.

SEGUNDO

Es sabido, así lo tiene declarado esta Sala en muy reiterada jurisprudencia, que la ruina es una situación de hecho que, dada la realidad cambiante y evolutiva en el tiempo del estado de las fincas, puede incluso apreciarse aunque con anterioridad hubiera sido rechazada (sentencias de 1 de abril de 1996, 31 de mayo de 1993, 26 de diciembre de 1990 ó 22 de octubre de 1986). En el presente caso, la prueba pericial acordada en esta apelación y practicada en el año 1992, por perito judicial designado por insaculación, muestra con precisión y detalle que el inmueble cuya ruina se controvierte presenta deficiencias y deterioros graves en sus forjados y elementos portantes, con desplomes, fisuras y grietas en los paramentos verticales, tanto estructurales como de partición, que resultan patentes en las fotografías que se acompañan al dictamen. El Arquitecto que emite el dictamen pericial concluye que es necesaria una sustitución prácticamente total de los elementos estructurales y sustanciales del edificio. A la luz de este informe se hace necesario concluir que el inmueble se encuentra en la situación de ruina técnica prevista en el apartado a) del artículo 183 del TRLS. Por otra parte, siendo la valoración del referido inmueble de

6.156.664 pesetas el precio de las reparaciones a efectuar asciende a 16.479.960, por lo que superan el 50% del valor actual del edificio, incidiéndose también en la causa b) del referido artículo del artículo 183 del TRLS.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso y, con revocación de la sentencia apelada, anular los acuerdos municipales impugnados, declarando el estado de ruina técnica y económica del edificio a que se refiere la presente litis.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, por no concurrir las que expresa el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de Doña Soledad y Don Serafin , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación de la demanda, anulamos los acuerdos del Ayuntamiento de Granada de 28 de abril y 27 de octubre de 1981, impugnados, que denegaron la declaración de ruina de la casa sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de aquella ciudad y ordenaron la realización de obras (expediente 1422/80), declarando, como declaramos, que el referido inmueble se encuentra en situación de ruina técnica y económica.

Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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