STS, 24 de Junio de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:2499
Fecha de Resolución24 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Saenz Arenas

D. Jaime Rodriguez Hermida

D. José Luis Ruiz Sánchez

En la villa de Madrid a veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso extraordinario de apelación, que pende en esta Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 22 de noviembre de 1976 , sobre devolución de alegados ingresos indebidos por el Impuesto General sobre de Tráfico de las Empresas.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la representación procesal de DS. Diana se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, impugnando acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo de fecha 24 de julio de 1974, recaído en el expediente número 6/74, que desestimó por extemporánea la reclamación formulada por la nombrada señora, contra acuerdo del Delegado de Hacienda de la Provincia de Toledo de 11 de mayo de 1973, denegatorio de* devolución de un total de 105.799 pesetas, ingresadas durante el año 1.972 mediante declaraciones-liquidaciones trimestrales del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que la solicitante estimaba improcedente e indebidos los ingresos efectuados por que refiriéndose a unrestaurante de tercera categoría debe ser industria considerada exenta del pago de dicho Impuesto.

RESULTANDO: Que previos los demás trámites procesales la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1976 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Diana , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de: Anular y anulamos tal resolución y las autoliquidaciones de que trae causa, por no ser conformes a derecho, Declarar y declaramos el derecho de ¡La recurrente a que por la Administración demandada le sea devuelta la cantidad de ciento cinco mil setecientas noventa y nueve pesetas (son: 105.799 pesetas), satisfechas a virtud de las anuladas auto-liquidaciones, Sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Sr., Abogado del Estado interpuso, al amparo del artículo 101 de la Ley Jurisdiccional , recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, por estimar dicha Sentencia gravemente dañosa y errónea, que fue admitido a trámite, y recibidos los autos en esta Sala, se, personó, para hacer uso de sus derechos, únicamente el Sr. Abogado del, Estado, en representación y defensa de la Administración Pública.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el cauce de alegaciones escritas, se evacuaron las mismas por la única parte personada, en el sentido de que se declare gravemente dañosa y errónea la doctrina de la sentencia apelada que afirma que tratándose de auto-liquidaciones, al no mediar notificación de la Administración a partir de la cual se inicie el cómputo de los cortos plazos del recurso potestativo de reposición admitido por el artículo 53 del Reglamento de 29 de julio de 1924 o de la reclamación económico-administrativa que establece el artículo 94,2 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 aún en el supuesto del ejercicio de pretensiones tendentes a la devolución de ingresos indebidos por errores de derecho, el plazo para formularlas es el genérico de cinco años fijado por el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en su apartado d )

RESULTANDO: Que señalado para deliberación y fallo el día 14 de junio de 1978, a las doce horas, tuvo lugar el acto en la indicada fecha.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente recurso extraordinario de apelación es admisible, por haber sido interpuesto por el Abogado del Estado en el plazo de tres meses y contra sentencia de la Sala de Audiencia Territorial no susceptible de apelación ordinaria por razón de la cuantía; cumpliéndose con ello los requisitos que exige el artículo 101 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo .

CONSIDERANDO: Que por los límites que impone la naturaleza extraordinaria del recurso, que procede estudiar la que como primera cuestión a resolver examina la sentencia apelada por ser la única sobre la que se pide que se fije doctrina legal, o sea, la referente al plazo para interponer la reclamación por los ingresos indebidos que se estiman realizados por un error de derecho del administrado, y que resuelve aplicando el de cinco años que establece el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, sin advertiría) que para que sea aplicable dicho plazo resulta preciso que previamente se solicite y obtenga el reconocimiento de tal derecho, previsto en el artículo 155 de la misma Ley, por resolución de la autoridad o del organismo competente, que, asfalta de la regulación reglamentaria anuncia da por este precepto legal, al que expresamente se remite el artículo 54 del Reglamento del Impuesto que nos ocupa, de 23 de 10 diciembre de 1971 (que aunque en sus artículos 55 al 61 regular determinadas devoluciones, no se refieren a las derivadas de errores), debe instarse ante el Delegado de Hacienda, si el error es material o de hecho, en los cinco años contados desde la fecha del ingreso, conforme al artículo 63 del Reglamento de 29 de julio de 1924 vigente aún por falta de disposición sobre esa materia en el actual Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de noviembre de 1959 , según viene reconocía do con Reiteración ésta Sala, en relación con el artículo 59, de este Reglamento y con los artículos 156 y 157 de la ley General Tributaria , o, si el error fuera de derecho como sucede en este caso, en el que se trata de la posible aplicación de una exención fiscal , mediante reclamación económico-Administrativa ante el Tribunal Provincial, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación o, en caso de notificación defectuosa, al pago de la liquidación, con arreglo a los artículos 94*2 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 y 125, 153 y 165 e ) de la Ley General Tributaria ; y b) que, al menos implícitamente, se admite la intervención del Delegado de Hacienda para conocer de materia reservada por los citados preceptos legales y reglamentarios a la competencia de los TribunalesEconómico-Administrativos cual lo es la relativa a la aplicación de exenciones fiscales.

CONSIDERANDO: Que puesta ya de manifiesto la improcedencia de habilitar el plazo de cinco años para cuestionar sobre errores de derecho, como también de admitir su planteamiento ante los Delegados de Hacienda, y la correlativa procedencia de la vía económico-administrativa, la dificultad para determinar la fecha inicial del cómputo del plazo de interposición de la reclamación, en estos casos de autoliquidaciones, se deriva de la falta de notificación, porque incluso para poder contar el plazo a partir de la fecha en que el sujeto pasivo efectúe el ingreso de la deuda tributaria, el artículo 125 de la Ley General Tributaria , que lo autoriza, hace precisa una previa notificación defectuosa; dificultad que, como apreció la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1977, parte de considerar esta forma de colaboración con la Administración, en la que el contribuyente autoliquida el impuesto, como un propio acto administrativo susceptible de ser recurrido, desnaturalizando el concepto del mismo, toda vez que solo merecen tal calificación los actos de la Administración, pero no los de los particulares, ya que estos, aunque ciertamente desempeñen en ocasiones un papel jurídicamente relevante en el campo del Derecho Administrativo, su proceder no origina actos administrativos, en cuanto que estos entrañan una declaración soberana de la Administración, que en modo alguno puede transferirse al contribuyente so pena de provocar considerables contradicciones, tanto en el orden estricto de la técnica jurídica como en el de la política fiscal, tales como las que afectan a los principios de buena fe y doctrina de los actos propios, los relativos a la concepción de un acto productor de efectos sólo para el administrado y no para la Administración, que inicia el transcurso de un plazo impugnatorio sin la adecuada notificación, y tantas otras de innecesaria enumeración que quedan obviadas sin más que considerar que las autoliquidaciones no alcanzan esa entidad de actos administrativos, sino que son simples declaraciones tributarias que necesitan de un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos de impugnar la naturaleza debida o indebida de los ingresos realizados en su cumplimiento; y con el mismo criterio, la Sala, en sentencia de 27 de febrero de 1975 tenía afirmado que las autoliquidaciones presentadas ante la Administración no son suceptibles de recurso hasta que por la propia Administración se lleven a cabo las comprobaciones que corresponden a la facultad que le atribuyen los artículos 109 y 121 de la Ley General Tributaria , de la que no se la puede privar, como ocurriría si, sin su intervención y eludiendo la acción de los órganos de gestión específicamente comparecientes, pudiera tener lugar una revisión en vía económico-administrativa prematura o anticipada, sin que ello implique indefensión para el contribuyente, al que han de ser notificados oportunamente los actos de comprobación inspectora y las liquidaciones definitivas susceptibles de los recursos en vía económica.

CONSIDERANDO: Que, de otra parte, no puede desconocer se al contribuyente la posibilidad de ejercitar su iniciativa, a partir del momento mismo de presentación de su autoliquidación y sin necesidad de notificación alguna, en tanto que la Administración no lleve a cabo su actividad comprobadora, encaminada a promover la rectificación en su favor de la autoliquidación en cuanto a los extremos que estime pertinentes, dirigiéndose con tal fin a la autoridad u organismo a quien competa el conocimiento de la cuestión que plantea según su naturaleza, ya sea con arreglo a los artículos 156 de la Ley General Tributaria y 6S del Reglamento de 29 de julio de 1924 , para el supuesto especifico de errores de hecho, materiales o aritméticos, o bien por el amplio cauce de la vía de petición conforme a los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la de lo Contencioso-Administrativo , en el que podrá formular, al igual que con motivo de los actos de comprobación, toda clase de pretensiones, incluso las fundadas en sus propios errores, en correlación con la facultad, que a la Administración ofrecen los artículos 109 al 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 al 159 de La Ley General Tributaria , para, en cualquier momento, poder de oficio declarar la nulidad de sus propios actos a su lesividad para el interés público, según los casos.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto y teniendo finalmente en cuenta, a los efectos que previene el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional , que la aplicación del plazo de cinco años del artículo 64 d) de la Ley General Tributaria a las pretensiones de devolución de ingresos por errores de derecho que se produzcan con ocasión de autoliquidaciones de los contribuyentes, que cada vez se formulan en número creciente y para mayor número de conceptos impositivos, puede resultar, además de errónea gravemente dañosa para la hacienda pública, procede estimar el recurso extraordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, dentro de los límites y a los fines que establece el mencionado precepto legal en su párrafo 4; sin que, conforme al artículo 131 también de la Ley de la Jurisdicción , sea necesario un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso extraordinario de apelación, en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración publica, contra sentencia dictada en 22 de noviembre de 1976, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Territorial de Madrid , sobre devolución de alegados ingresos indebidos por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, declaramos como doctrina legal que cuando en relación con autoliquidaciones de los contribuyentes se trate de promover cuestiones sobre errores de derecho, no es aplicable el plazo de cinco años del artículo 64 d) de la Ley General Tributaria , sino los que para el recurso potestativo de reposición y para las reclamaciones económico-administrativas admitidas, en los artículos 160 y 163 de la misma Ley, fijan, respectivamente el Reglamento de 29 de julio de 1924 en su artículo 5 y el Reglamento de 26 de noviembre de 1959 en su artículo 94.2 , debiendo computarse estos plazos a partir de la notificación de los actos que la Administración dicte en el ejercicio de su facultad comprobadora o en virtud de petición formulada por el interesado, así como también, en este último supuesto, desde que se cause el acto administrativo tácito denegatorio de la petición; sin que esta declaración afecte a la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, Y no hacemos expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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