ATS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús Manuel Y DOÑA Claudia presentó escrito con fecha de 18 de octubre de 2004 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 20 de julio de 2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 28 de octubre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día 3 de noviembre .

  3. - La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Jesús Manuel Y DOÑA Claudia, presentó escrito con fecha de 20 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de las entidades mercantiles ALFONSO XII 16, S.L. y FINCAS RIVA Y GARCIA, S.A., presentó escrito con fecha de 24 de febrero de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 16 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2007 interesando la inadmisión de los recursos. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 8 de noviembre de 2007 interesando la admisión de los recursos.

  5. - Por providencia de 11 de diciembre de 2007, a la vista de las alegaciones de las partes, se puso nuevamente de manifiesto a la partes personada la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 2 de enero de 2008 interesando la admisión de los recursos. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La sentencia recurrida en los presentes autos puso termino a un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía por un importe superior al predeterminado para acceder al recurso de casación, por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    Procede en primer lugar examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, cuyos dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, en relación con el primer motivo de recurso, en cuanto fundado en la infracción de los artículos 217 y 218.2 de la LEC, al alegar que la motivación de la sentencia impugnada se habría apartado de los hechos incontrovertidos del proceso con infracción de las normas sobre carga de la prueba -aunque precisa el recurrente que no trataría de "alegar la incorrecta distribución del "onus probandi" sino que se trata de manifestar que el fallo recurrido no se fundamenta en la valoración de la prueba, sino en la falta de ésta"-, debe recordarse que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, con un examen detallado de los hechos probados en su Fundamento jurídico segundo. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Asimismo, respecto del primer motivo de recurso, en cuanto basado en la infracción del art. 217.1 de la LEC por no respetar las normas atinentes a las reglas distribuidoras de la carga de la prueba, aunque luego precisa que alegando que la contraparte no habría aportado prueba alguna, incurre en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación al extremo planteado por la parte en su motivo, estima que no resulta acreditada la deuda de Inmobiliaria Betancor, S.A., y es precisamente sobre la actora, ahora recurrente, respecto de quien pesaba la carga de la prueba de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

    Asimismo, el segundo motivo de recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Asimismo, los dos motivos del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, fundado en el infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil -motivo primero - y de los artículos 1101, 1102, 1106, 1107 y 1295 del mismo texto legal -motivo segundo - incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues alegada por el recurrente la existencia de un vicio de consentimiento por dolo, consistente en el engaño padecido por el recurrente al haber comunicado la vendedora la renuncia del inquilino al derecho de tanteo cuando no era así, y que determinaría la indemnización por los daños y perjuicios causados. tal cuestión no fue suscitada en la demanda ni en la contestación, planteándose por primera vez en el recurso de apelación, lo que determinó que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo lo considerase como tal cuestión nueva que no había de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art.

    24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). 3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Jesús Manuel Y DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 20 de julio de 2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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