STS 327/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1165/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución327/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Isidro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.3ª), por delito de LESIONES Y TENENCIA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.3ª), que con fecha 23 de Diciembre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A las 0,30 horas del día 19 de enero de 1997, los acusados Jose MaríaY Isidro, ambos de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros a los que no afecta este proceso, hallándose transitando por la intersección de las calles Gorgos y Rubén Dario de Valencia, se cruzaron con otro grupo de jóvenes formado por dos varones, entre éstos la víctima Victor Manuely tres mujeres, profiriendo el primero de los grupos hacia las mujeres del segundo frases malsonantes como "tías buenas" "que polvo tenéis" "os vamos a follar", lo que originó que Victor Manuelpidiera explicaciones al respecto, originándose un enfrentamiento verbal, momento aprovechado por el acusado Jose Maríapara, tras extraer de su bolsillo una navaja automática de 11 cms. de hoja, proceder, inopinadamente y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, a lanzar dos navajazos contra el Sr. Victor Manuelalcanzándole uno de aquellos a nivel de tórax y el otro a nivel de abdomen presentando como consecuencia de ello este último, dos heridas una en abdomen a nivel subcutáneo de 20 a 25 cms. hacia espina ilíaca derecha sin penetrar en el abdomen y otra a nivel torácico intercostal izquierdo que se dirige hacia la axila de unos 6 cms. sin penetrar en el otras, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en limpieza, sutura de heridas, drenaje, retirada de puntos, antibióticos y analgésicos, siendo precisas varias asistencias médicas para la imposición y retirada de puntos, drenaje y para adecuar el tratamiento; hallándose impedido para sus ocupaciones habituales por espacio de 13 días y restándole como secuelas cicatriz en espacio mesogástrico a nivel paraumbilical derecho de 6,5 cm. y cicatriz de 1 cm. a nivel de costado izquierdo sobre línea axilar posterior a nivel de los espacios 9 y 10 intercostales, habiendo renunciado el Sr. Victor Manuelal ejercicio de cuantas acciones de responsabilidad civil le pudieran corresponder por haber sido indemnizado.

    Tras la agresión y alejándose los acusados apresuradamente del lugar de los hechos fueron seguidos de inmediato por policías locales que se encontraban en las inmediaciones al ser requeridos por quienes presenciaron los hechos y señalar a los acusados como los autores. Percatándose los acusados del seguimiento policial, el primero de los acusados Jose María, ocultó debajo de un automóvil un puño de hierro de color negro (llave de pugilato) y un bote de spray de autodefensa al igual que tiró la navaja, el acusado Isidro, ocultó entre sus ropas otro puño de hierro amarillo (llave de pugilato), siendo todas las armas ocupadas por la policía local y detenidos los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de lesiones ocasionadas con utilización de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de menor de edad y la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por el delito de tenencia de armas prohibidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de menor edad, en la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;

    Y debemos, condenar y condenamos, a Isidro, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de tenencia de armas prohibidas con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de menor de edad, a la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se condena igualmente a los condenados al pago de las costas producidas en el procedimiento. Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Isidrobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse producido error en la valoración de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 23 de febrero de 1999, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.José Pascual San Félix Mancilla en defensa de Isidro, quien pide la estimación del recurso.

    Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal de 1995, en relación con el art. 4º del Reglamento de Armas, con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil (menor de 18 años) a la pena de Seis meses y un día de prisión.

El único motivo del recurso interpuesto se articula al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como documentos acreditativos del error se citan las propias declaraciones del acusado en el acto del juicio oral y, adicionalmente, las del otro acusado.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

SEGUNDO

En el caso actual resulta indudable que no concurren los referidos requisitos, por lo que resulta obligada la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso, articulado exclusivamente a través de este cauce casacional. En efecto las únicas pruebas citadas como supuestamente acreditativas de la concurrencia del error probatorio denunciado consisten en las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral del propio acusado y de su acompañante, también acusado y condenado. Esta Sala ha declarado reiteradísimamente que no constituyen prueba documental a estos efectos casacionales las declaraciones testificales o las de los acusados (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 16 de octubre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1986, 23 de enero, 30 de mayo, 24 de julio, 5 de septiembre, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1987, 2 de febrero de 1989, 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 14 y 15 de octubre y 17 de diciembre de 1996, 5 de febrero de 1997, etc.). Como señala, entre otras muchas, la Sentencia nº 510/96, de 16 de julio, las declaraciones de los acusados y testigos constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos o pruebas documentales en sentido propio hábiles para demostrar a efectos casacionales el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no está garantizada ni la certeza ni la veracidad de las manifestaciones vertidas en ellas, por lo que, como pruebas puramente personales, que se documentan bajo la fé del Secretario, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal "a quo", con las ventajas que le proporciona la inmediación, es decir haber contemplado de modo personal y directo la íntegra prestación de las manifestaciones, sometidas en su presencia a la debida contradicción.

Tampoco el documento continente de las referidas declaraciones es apto, a estos efectos casacionales, para acreditar el error valorativo del Tribunal de instancia en cuanto a la apreciación del contenido probatorio de la prueba practicada en el juicio oral, pues como se ha señalado reiteradamente por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 15 de marzo, 3 de junio y 29 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992, 22 de julio de 1993, 14 de marzo y 16 de julio de 1996), las actas solamente transcriben de modo fragmentario e incompleto el contenido de las declaraciones de acusados y testigos, correspondiendo la valoración de su completo contenido al Tribunal sentenciador y no al actuario, que se limita a reflejar un resumen de las mismas.

En consecuencia, siendo el indicado el único cauce casacional elegido y señalándose únicamente como fundamento del error denunciado, las declaraciones de los propios acusados recogidas en el acta del juicio, el recurso debe necesariamente ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente, a través de este motivo casacional, denuncia incorrectamente una supuesta infracción de un precepto penal sustantivo, por no haber aplicado el Tribunal sentenciador el art. 14.3º del Código Penal 1995, relativo al error de prohibición. Pero dicha cuestión no puede formularse por el cauce del art. 849.2º, únicamente referido a errores probatorios documentalmente acreditados.

En cualquier caso, cabe recordar que la doctrina de esta Sala en materia de error de prohibición (Sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1991 y 30 de enero de 1996), señala, entre otros presupuestos para su aplicación, que su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado en la sentencia de instancia y que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta. En el supuesto actual, el Tribunal sentenciador deduce razonadamente dicha conciencia de ilicitud de indicios significativos, como son la ocultación del arma o el reconocimiento de que el recurrente conocía que su acompañante había sido legalmente sancionado por portar un arma similar, por lo que nos encontramos ante una inferencia razonable que excluye la concurrencia del error.

Lo que la parte recurrente pretende, en realidad, más que cuestionar la racionalidad de la inferencia de la Sala (para lo que, en todo caso, el cauce casacional elegido es inadecuado), es revisar sus bases, es decir la interpretación efectuada por el Tribunal de las manifestaciones que el propio acusado realizó, en su presencia, durante el juicio oral, afirmando la parte recurrente que el acusado no dijo exactamente lo que la Sala ha entendido. Pero es al Tribunal sentenciador, que goza de inmediación e imparcialidad, y no a las partes o a este Tribunal casacional que no ha presenciado el juicio, a quien compete valorar la prueba practicada en el juicio, sin que el criterio valorativo del Tribunal sobre las manifestaciones personales efectuadas en su presencia durante el juicio oral pueda ser modificado en casación.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Isidro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (3ª), imponiéndose las costas del procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

53 sentencias
  • STS, 14 de Mayo de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Mayo 2001
    ...la sentencia estima concurrente por la formación y cultura general del acusado, deducible de su titulación universitaria (véase STS de 5 de marzo de 1.999). En el caso de autos, ni el error ha sido probado por quien lo alega, razón por la cual el "factum" de la sentencia se encuentra huérfa......
  • SAP Madrid 243/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ) o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones "limpios" (valga la expresión) que no impli......
  • SAP Tarragona 176/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ) o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones "limpios" (valga la expresión) que no impli......
  • SAP Pontevedra 203/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...la sentencia estima concurrente por la formación y cultura general del acusado, deducible de su titulación universitaria (véase STS de 5 de marzo de 1999 ). "El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha que su conducta i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 242 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los robos
    • 21 Septiembre 2009
    ...la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad. Como señalan las SSTS 05/03/1999 y 13/12/1999, procede aplicar de modo compatible ambos apartados cuando el Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injust......
  • Artículo 242
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad. Como señalan las SSTS de 5 de marzo de 1999 y 13 de diciembre de 1999, procede aplicar de modo compatible ambos apartados cuando el Tribunal aprecie una disminución relevante de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR