SAP Madrid 243/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:8061
Número de Recurso632/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083703

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 632/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 2/2016

Apelante: D./Dña. Leopoldo

Procurador D./Dña. PABLO BLANCO RIVAS

Letrado D./Dña. REGINALDO RIOCHI SOPALE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 243/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. Francisco David Cubero Flores

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)

Dña. María Cruz Álvaro López

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 2/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 18 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Leopoldo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Con fecha 21 de julio de 2015, sobre las 00:05 horas, Leopoldo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, previamente concertado con otros individuos no identificados, abordaron a Cristobal, cuando entraron en el interior del vagón del tren de cercanías, en la estación de Orcasitas (Madrid), y rodeándolo le increparon diciéndole: "eres un ñeta de mierda, dame la gorra y el móvil o te mato", y ante la negativa a entregarles ninguno de los efectos solicitados, comienzan a golpearlo, logrando sustraerle la gorra, valorada en la suma de 10 euros.

El acusado y el resto de componentes del grupo se bajaron en la estación de Villaverde, siendo retenido el Sr. Leopoldo por los vigilantes de seguridad, al ser reconocido en el acto como uno de los asaltantes, por el perjudicado.

No consta acreditada la participación de Jesús María en el delito de robo con violencia cometido".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de robo con violencia precedentemente definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito leve de lesiones precedentemente definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil, Leopoldo deberá indemnizar a Cristobal en la cantidad de 360 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito de robo con violencia, y del delito leve de lesiones de los que venía siendo acusado en este procedimiento, declarándose respecto del mismo, las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación de Leopoldo se interpuso, en tiempo y forma legal, el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de abril de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación, dictándose Auto de fecha 27 de abril de 2016 en el que se desestimaba la práctica de la prueba propuesta y la convocatoria a de vista previa, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presupuesta el apelante su recurso, en síntesis, en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en cuanto que de las pruebas practicadas durante el plenario no se infiere su participación en los hechos por los que resulta acusado, pues ni la víctima ni ninguno de los demás testigos comparecidos manifestaron que hubiera agredido al menor, siendo otros sujetos desconocidos los que intervinieron y a continuación descendieron del tren, aunque sólo Leopoldo fue retenido por el vigilante de seguridad hasta la llegada de la policía tras ser identificado como uno de los que se encontraban dentro del vagón, lo que no supone que formara parte del grupo agresor, tal y como éste niega, limitándose a estar sentado un momento al lado de la víctima y no hallándose durante su registro la gorra sustraída. De ahí que deba quedar absuelto de estos hechos, al igual que ocurrió con el otro encausado y quien recibe un tratamiento privilegiado al disfrutar de libertad desde un principio. Por lo mismo, tampoco resulta aplicable la agravante de abuso de superioridad, pues nada tiene nada que ver con sus agresores. Y de forma subsidiaria, considera en todo caso que existe falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena impuesta al no constar uso de instrumento peligroso y haber cumplido el recurrente 18 años apenas dos meses antes de ocurridos estos hechos, por lo que cabría aplicar el subtipo de menor entidad con la imposición de la pena inferior en grado, vista además la escasa gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y el valor del bien sustraído.

Así las cosas, y antes de entrar en el examen de las diversas cuestiones planteadas, conviene recordar que, en casos como el presente, se encuentra muy asentado el criterio que sostiene (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ) que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a...

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