STS 303/2016, 12 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Jesús , contra Sentencia núm. 234/15, 20 de abril de 2015 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 1340/14 dimanante del Sumario núm. 2/14 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delitos de agresión sexual y abusos sexuales continuados contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado Don Ángel Castellanos Barahona, y como recurrida Doña Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ponce Mayoral y defendida por la Letrada Doña Belén Sánchez Gamonal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 2/14 por delitos de agresión sexual y abusos sexuales continuados contra Pedro Jesús y una vez concluso lo remitió a la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de abril de 2015 dictó Sentencia núm. 234/15 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.-En una fecha no especificada exactamente, pero en todo caso cuando Virtudes , nacida el NUM000 de 1989, tenía 11 años, el acusado en este proceso, Pedro Jesús , abuelo de Virtudes , nacido el NUM001 de 1935, para satisfacer sus deseos sexuales, un día la besó en la boca y a partir de ese momento, en varias y distintas fechas, con ocasión de reuniones familiares que con cierta frecuencia tenían lugar, realizó tocamientos a la misma en los pechos y en el pubis, llegando a tomarla de la mano para obligarla a cogerle el pene. Tocamientos como los referidos se convirtieron en práctica habitual y fueron aumentando en intensidad a lo largo del periodo indicado hasta que en un día, no precisado con exactitud pero en todo caso del mes de Septiembre de 2001, el acusado, aprovechando que su nieta estaba en una casa que el mismo tiene en Vallecas (Madrid) y que su esposa había salido de la misma, y para satisfacer sus libidinosos deseos, llevó a Virtudes a un dormitorio, la desnudó y tumbó en la cama, la sujetó con fuerza por los brazos, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente, mientras la menor, muy asustada, forcejeaba para liberarse, lo que no consiguió al estar, como decimos, fuertemente amarrada por el acusado, quien hizo caso omiso a su nieta que le suplicaba la dejase libre y le indicaba lo mucho que le dolía la zona vaginal objeto de la penetración. Como consecuencia de estos hechos, Virtudes sufrió trastornos psicológicos, que se manifestaron como fobia escolar y fue tratada de manera intermitente desde 2002 hasta 2005 en el servicio de salud mental del Hospital de Móstoles, donde le fue diagnosticado estrés postraumático debido a los hechos cometidos por su abuelo y por ella padecidos; en el año 2013 retomó el tratamiento psicológico por la patología señalada, tratamiento que continúa en la actualidad.

Virtudes interpuso denuncia por estos hechos el 8 de noviembre de 2013."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Pedro Jesús , como autor penalmente responsable del ya definido de delito consumado de agresión sexual, a las penas de 15 arios de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y a la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Virtudes y comunicarse con ella por cualquier medio durante 18 años, así como al abono de las costas del proceso relativas a tal delito, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Virtudes en 20.000 euros, suma que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Pedro Jesús , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Primer motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 180.2 del Código Penal .

  2. - Segundo motivo de casación por infracción de ley al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 180.2 del Código Penal .

  3. - Tercer motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 180.2 del Código Penal .

  4. - Cuarto motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en Documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Quinto motivo de casación por infracción de precepto Constitucional al amparo del punto 4° del apartado 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación con el Articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Derecho a la presunción de Inocencia, a la Tutela Judicial y Efectiva y al Principio "In dubio Pro Reo" Artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Es recurrida en la presente causa Doña Virtudes , que interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación por escrito de fecha 21 de julio de 2015.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y se opuso a la admisión de todos los motivos del mismo que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de julio de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2016; prolongándose las mismas hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Vigésimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En los cinco motivos de contenido casacional, unos formalizados por estricta infracción de ley y otros por vulneración constitucional, se repite un mismo discurso argumental que lo es la ausencia de pruebas incriminatorias que fundamenten la condena del ahora recurrente, fuera naturalmente de la declaración de la víctima, la que se admite como cierta, si bien relativizada mediante los intereses espurios por los que dice actuar, concentrados fundamentalmente en su animadversión y deseo de obtener una indemnización civil (así lo puso de manifiesto el acusado a lo largo de su interrogatorio en el plenario, como es de ver con la reproducción del material videográfico en donde consta reflejado lo acontecido en el juicio oral, cuya comprobación ha tenido lugar en esta sede casacional, al formar parte de la causa, como autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El caso enjuiciado tiene unos contornos especiales, pues se trata del enjuiciamiento de unos abusos sexuales cometidos por el acusado, abuelo biológico de la entonces menor, Virtudes , en septiembre de 2001, cuando esta contaba con menos de 12 años de edad, que fueron progresando hasta que se produjo el acometimiento sexual, constitutivo de violación (calificado correctamente como de agresión sexual, en la fecha de los hechos), que narra el relato histórico de la sentencia recurrida.

En efecto, dicha resolución judicial nos dice que en fechas no precisadas con exactitud, pero en todo caso cuando Virtudes , nacida el NUM000 de 1989, tenía 11 años, el acusado en este proceso, Pedro Jesús , abuelo de Virtudes , nacido dicho procesado en 1935, para satisfacer sus deseos sexuales, un día la besó en la boca y a partir de ese momento, en varias y distintas fechas, con ocasión de reuniones familiares que con cierta frecuencia tenían lugar, realizó tocamientos a la misma en los pechos y en el pubis, «llegando a tomarla de la mano para obligarla a cogerle el pene». Tocamientos como los referidos se convirtieron en práctica habitual y fueron aumentando en intensidad a lo largo del periodo indicado hasta que en un día, no precisado con exactitud pero en todo caso del mes de septiembre de 2001, el acusado, aprovechando que su nieta estaba en una casa que el mismo tiene en Vallecas (Madrid) y que su esposa había salido de la misma, llevó a Virtudes a un dormitorio de referida vivienda, la desnudó y tumbó en la cama, la sujetó con fuerza por los brazos, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente, mientras la menor, muy asustada, forcejeaba para liberarse, lo que no consiguió al estar fuertemente amarrada por el acusado, quien hizo caso omiso a su nieta que le suplicaba la dejase libre y le indicaba lo mucho que le dolía la zona vaginal objeto de la penetración.

Como consecuencia de estos hechos, Virtudes sufrió trastornos psicológicos, que se manifestaron como fobia escolar y fue tratada de manera intermitente desde 2002 hasta 2005, en el servicio de salud mental del Hospital de Móstoles, donde le fue diagnosticado estrés postraumático debido a los hechos cometidos por su abuelo y por ella padecidos; en el año 2013 retomó el tratamiento psicológico por la patología señalada, tratamiento que continúa en la actualidad.

Virtudes tardó mucho en denunciar estos hechos, y lo hizo el 8 de noviembre de 2013, precisamente por consejo de sus psicólogos, como quedó probado en el plenario.

Ha de señalarse que la tardanza excesiva en denunciar, en tesis ordinaria, dificulta mucho tanto la obtención de pruebas que pueden conseguirse de forma inmediata (como vestigios seminales, pruebas biológicas, ADN, sintomatología de los golpes o la fuerza ejercida sobre la víctima, la presentación de ropas íntimas u otro tipo de prendas de vestir que pueden arrojar ciertas evidencias delictivas, etc.), y relativiza, desde luego, el valor del testimonio de la víctima, puesto que ha solicitársela una explicación de tal tardanza en denunciar, en tanto que lo lógico es que, inmediatamente de ocurridos los hechos, se pongan en conocimiento de la policía o el juzgado, con objeto de proceder al esclarecimiento de los mismos. En otras palabras, así como nadie, tras recibir una agresión física, dudaría en denunciar inmediatamente tales lesiones, siendo de todo punto inconcebible tardar años en denunciar, por ejemplo, una agresión a puñetazos - salvo que concurran especiales circunstancias a tomar en consideración caso por caso-, lo propio ocurre en agresiones sexuales, cuya víctima es una persona adulta. Dentro del plazo de prescripción está en su derecho, pero tal comportamiento hemos de convenir que dificulta mucho la obtención de pruebas, que de forma inmediata pueden fácilmente obtenerse.

No es lo mismo en caso de menores, puesto que el art. 132.1.2º del Código Penal computa el inicio de la prescripción a partir de que lleguen a la mayoría de edad. Toma la ley en consideración sus resortes mentales, ya que si no hubieran puesto los hechos punibles sus representantes legales en conocimiento judicial, han de tomar esta decisión de denunciar tales menores cuando tienen suficiente juicio.

Esto es lo que ha ocurrido en estos autos, y ninguna objeción se ha opuesto por la parte recurrente. Veremos más adelante que la denuncia se interpone por consejo de su psicólogo. En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado, las relaciones familiares tan estrechas entre la víctima y el acusado, supusieron una reflexión añadida a tal decisión.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que no existe prueba de los hechos denunciados, fuera de la declaración de la víctima.

Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar, entre otras muchas, la STS 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC 195/2002, de 28 de octubre ).

Tan tajante y rotundo criterio ha sido luego matizado requiriéndose que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible, deben estar corroboradoras por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima.

También ha quedado sentado el criterio de que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de hechos probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 .

Además de la declaración de la víctima, como veremos seguidamente, concurren en este caso corroboraciones periféricas que avalan la credibilidad de la víctima, sustancialmente, declaraciones testificales y dictámenes periciales, que no se centran en dictaminar la credibilidad de la víctima, lo que no sería propiamente un corroboración (sino una comprobación de su credibilidad), que acreditan -tales pericias- que la sintomatología padecida por la entonces menor, se corresponde plenamente con la víctima de un ataque de contenido sexual, y máxime cuando es su propio abuelo el protagonista, primero de los abusos sexuales, y después de la violación.

Pero como es de comprobar, tanto por la lectura de la sentencia recurrida, como por la revisión del vídeo del juicio oral, la declaración de la víctima ha sido contundente, como afirman los jueces «a quibus», así como las pruebas de referencia: hermana de Virtudes , padres de ésta, tío suyo, hijo del acusado, su esposa y los peritos judiciales.

Resaltamos, aparte de la declaración de la víctima, a la que seguidamente nos referiremos, la declaración de la esposa del acusado, Angelica , abuela de Virtudes , que cuando llegó de nuevo a su casa, de la que se había marchado para comprar algo que se le había olvidado, momento en que se sitúa la agresión sexual, vio a Virtudes , su nieta, muy alterada, nerviosa, llorando, con ansiedad, y pidiéndola que la llevara a casa con sus padres. Si bien no fue testigo directo de los hechos, sí de la consecuencia inmediata de los mismos, cual es el estado de nerviosismo y ansiedad en que se encontraba referida Virtudes . La sentencia recurrida señala al respecto lo siguiente: «... empezó diciendo espontáneamente que no creía que hubiera hecho eso, para a continuación admitir que cuando se lo contaron dudó, y lo cierto es que realmente abandonó el domicilio conyugal, se fue con sus hijos y llegó a pedir la separación judicial, aunque luego se retractó, por lo que fuese, hechos que son compatibles justamente con que dio verosimilitud a lo que le relató su hijo Amador ».

Con respecto al testimonio de Virtudes , la nieta del acusado, víctima de los hechos, la sentencia recurrida dice lo siguiente:

"El acusado niega cualquier comportamiento de naturaleza sexual, como el que es objeto de las acusaciones, respecto a su nieta y justifica la denuncia de esta diciendo que lo que quieren es dinero. Sin embargo, el tribunal entiende que se han acreditado sin duda alguna los hechos referidos como probados en esta sentencia, por las siguientes razones.

La valoración conjunta de la prueba parte, como es natural, de la declaración de Virtudes en el acto de la vista oral. A pesar de la lógica tensión padecida por la misma la testigo fue muy clara y precisa al referir los hechos de que fue víctima a lo largo del tiempo, que se fueron cometiendo in crescendo y que culminaron con el ataque y penetración en el domicilio de Vallecas, en septiembre de 2001. Empezaron con un beso en la boca, meses antes, y siguieron a lo largo de los meses subsiguientes. El acusado se valía de la buena fe de la familia para dormir la siesta con la menor en las reuniones familiares y en tales momentos, en varias ocasiones, realizó los tocamientos en el pecho y vagina y obligó a la menor a tocar su pene, hasta llegar el día en que, en la casa de Vallecas, la arrojó en una cama y la desnudó y penetró vaginalmente, en el modo que hemos indicado en los hechos probados.

En el juicio oral escuchamos la declaración de Virtudes , clara y precisa a pesar del dolor y sufrimiento que padece; vimos a una persona destruida emocionalmente, pero sincera y creíble. Dela total ausencia de mendacidad o simulación de la patología que ha presentado a lo largo del tiempo, así como de la coherencia de la patología que presentaba con hechos como los denunciados, abundaron los peritos forenses, a cuyos informes luego nos referiremos.

El testimonio de Virtudes es, además, coherente con lo relatado por el resto de los testigos. Sus padres, Marta y Federico , su hermana Sonsoles y su tío Amador (...).

(...) La resistencia a contarlo antes está perfectamente explicada por los forenses judiciales, que ratificaron y explicaron en el juicio oral el informe obrante a los folios 83 y ss. de las actuaciones, y también por los psicólogos que la han tratado a lo largo del tiempo. Explican que hasta que la menor pudo estructurar y verbalizar lo que le había ocurrido es lógica una reacción de autodefensa frente al exterior, que provoca lo que la psicóloga forense Sra. Agueda denomina inicio demorado del cuadro clínico.

Lo cierto es que ésta, cuando, como manifiestan los psicólogos, especialmente el que la trata ahora, Manuel , tiene fuerzas para denunciar, toma la decisión autónoma de hacerlo, una vez ha reconstruido al menos de modo suficiente su identidad, tan negativamente afectada por su experiencia.

La declaración de Virtudes es creíble, además, porque los profesionales, psicólogos y forenses, señalan la absoluta compatibilidad de los síntomas y patología que presentaba Virtudes con hechos como los enjuiciados; en efecto, los pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, pérdida de autoestima, cerrazón, sentido de culpa, son consecuencias coherentes con agresiones como las sufridas por Virtudes ".

De esta forma, la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal sentenciador, siendo la principal el testimonio de Virtudes , dotado de credibilidad, y corroborado periféricamente por prueba testifical y prueba pericial (informes psicológicos clínicos y forenses) y no existiendo móvil espurio alguno, llevó a conseguir la convicción judicial de la Sala sentenciadora de instancia.

Desde el punto de vista del primer motivo del recurrente, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 180.2 del Código penal , ha de señalarse que fuerza física equivale a acometimiento, coacción o imposición material e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.

Desde el relato histórico de la sentencia recurrida se cumplen tales requisitos, en tanto que la acción que se sitúa en el mes de Septiembre de 2001, consistió en que el acusado «llevó a Virtudes a un dormitorio, la desnudó y tumbó en la cama, la sujetó con fuerza por los brazos, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente, mientras la menor, muy asustada, forcejeaba para liberarse, lo que no consiguió al estar, como decimos, fuertemente amarrada por el acusado, quien hizo caso omiso a su nieta que le suplicaba la dejase libre y le indicaba lo mucho que le dolía la zona vaginal objeto de la penetración».

De modo que de esta perspectiva, tampoco puede prosperar el motivo.

En los motivos siguientes, el recurrente, insistiendo una y otra vez sobre la falta de acreditación de los hechos, se refiere a la ausencia de credibilidad subjetiva, "derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba". Invoca enemistad manifiesta, llevando muchos años sin verse ni hablarse, no solamente ella, sino sus padres y hermana tampoco se hablan con el acusado, y alude a ciertas relaciones económicas que nada tienen que ver con el suceso que es juzgado en estos autos.

Como dice la parte recurrida, «cabe destacar que precisamente los padres de Virtudes no denunciaron en el momento en que le fue revelado por ésta que su abuelo había abusado de ella, ni siquiera cuando se lo desveló a su psicóloga, indicándoles ésta que debía separar a la niña de su abuelo, procediendo a hacerlo sus padres, y precisamente no denunciaron porque, como manifestaron en el acto del juicio oral, no querían hacer sufrir a su hija en un procedimiento judicial».

En cuanto a la verosimilitud del testimonio, se alude por el recurrente a que debe estar corroborado periféricamente, afirmando que "en el presente caso la manifestación de la denunciante no está avalada en ningún dato objetivo externo y además incurre en diversas contradicciones".

Sin embargo, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración las pruebas referenciales, pero sobre todo, los testimonios de sus más próximos parientes, a quienes relató los hechos, y de ellos se extraen los siguientes datos que corroboran la declaración de la víctima: así, su abuela, al llegar de unas compras, momento en que estuvieron solos el acusado y Virtudes , pudo percibir el nerviosismo de la niña, y sus manifestaciones diciendo que se quería ir cuanto antes de allí, a casa de sus padres, aspecto éste que denota la ocurrencia de un suceso grave; por otro lado, la declaración de su hermana, en el acto del juicio oral, aun cuando manifestara no haber sido objeto de abusos idénticos, pero sí de comentarios o tocamientos lascivos; finalmente, la esposa del acusado abandonó el domicilio conyugal, una vez supo lo que había ocurrido, aunque volviese más tarde. Corroboran también la declaración de la víctima, los informes médicos que ponen de manifiesto que la sintomatología que presenta es compatible con los hechos denunciados, tanto de abuso sexual como de agresión sexual.

Y por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, en ningún momento, una vez denunciados los hechos, se observa variación alguna de su declaración.

Veamos ahora los informes psicológicos. Maite fue la primera que trató a Virtudes y fue a la que primero desveló los hechos denunciados, manifestando en juicio que fue derivada por el pediatra por una supuesta fobia escolar, desconocía el origen de esa fobia, recordando que cuando la trató se desvelaron los abusos, poniendo de manifiesto que había estado ingresada en el Hospital de Móstoles por un trastorno de alimentación y al salir tuvo una conversación con su hermana y se lo contó.

En cuanto al dictamen de Juan Miguel , la trató seguidamente, y afirmó en juicio que la atendió en diciembre de 2004, refiriendo en cuanto a su sintomatología que presentaba pensamientos "intrusivos" recurrentes en relación con lo que ella había vivido, padecía pesadillas, e incluso que se sentía culpable.

Y por último Manuel , afirma que la trata a partir de mayo de 2013, y respecto al sentimiento de culpabilidad que presenta manifiesta que es normal. Es Manuel es el profesional que la acompaña en la toma de decisión de interponer la denuncia y en relación a esto afirma "es cuando ella dice que tiene fuerzas para afrontar una situación de este tipo". Este psicólogo emite un diagnóstico por estrés postraumático crónico, afirmando que "tiene que ver con el tiempo que ha pasado, la pelea con este trastorno lleva desde hace más de diez años, parece como que el asunto sigue sucediendo a día de hoy" y afirma también que el trastorno de alimentación compatible con haber sufrido este tipo de abuso.

En cuanto a las conclusiones de su informe refieren "en relación a las conclusiones periciales, la información que proporciona ( Virtudes ) en cuanto a los hechos que denuncia, su relato, su testimonio, resulta compatible, desde punto de vista psicológico-forense, con una experiencia de abuso crónico y progresivo en severidad por parte de su abuelo. En relación a esa "presunta" experiencia abusiva, afirman que "los síntomas son compatibles con un trastorno por estrés postraumático y además de inicio demorado, porque se habría producido a lo largo de esa situación crónica de abuso una acomodación, una defensa psicológica que se llama, es un fenómeno, de habituación o acomodación al abuso, en esa situación de acomodación el sujeto instrumentaliza una sede de defensas que impiden que aflore una psicopatología que aflora cuando se relajan las defensas, eso explica que el cuadro de trastorno de estrés postraumático se haya producido de forma demorada en el tiempo. Por otra parte, apliqué una prueba para valorar una posible simulación de síntomas y se descartó la simulación, absolutamente se descartó la simulación". Efectivamente dice que no se puede valorar credibilidad "porque no existe una técnica que permita aplicarla a víctimas adultas, pero a la luz de la información recabada, sí podemos inferir, a través del relato, una experiencia abusiva en los términos alegados desde un punto de vista psicológico forense, es decir, sí sería compatible y congruente la información verbal y la sintomatología que presenta con la experiencia abusiva que se investiga", "es un relato ajustado a las dinámicas abusivas incestuosas porque son de curso crónico y además suelen ser, como ocurre en este caso, progresivas en severidad'. Efectivamente no habla de credibilidad pero descarta absolutamente que exista simulación alguna y afirma que tanto el relato de los hechos que ofrece Virtudes como la sintomatología que presenta es compatible con la experiencia abusiva que se investiga, es decir, la violación.

Dicen al respecto los jueces «a quibus» que la declaración de Virtudes es creíble, además, porque los profesionales, psicólogos y forenses, señalan la absoluta compatibilidad de los síntomas y patología que presentaba Virtudes con hechos como los enjuiciados; en efecto, los pensamientos recurrentes, pesadillas, tristeza, perdida de autoestima, cerrazón, sentido de culpa, son consecuencias coherentes con agresiones como las sufridas por Virtudes .

El motivo cuarto, formalizado por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no propone documento alguno literosuficiente, ni puede existir documento de esta clase que haya sido valorado por la sentencia recurrida en conexión con la sustantividad de los hechos, toda vez que se trata de la valoración de declaraciones de contenido personal.

Y finalmente, en el motivo quinto, se resumen, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración constitucional de la presunción de inocencia, todos los motivos anteriores, que en realidad participan de tal naturaleza, invocando también, el principio valorativo «in dubio pro reo», cuando es lo cierto que el Tribunal sentenciador no dudó en momento alguno al tomar la convicción judicial de los hechos enjuiciados.

Desde el plano de la estricta infracción legal, no se invoca «error iuris» alguno, estando impuesta la penalidad en parámetros completamente ajustados a derecho, sin que, por otro lado, se haya opuesto objeción alguna al respecto.

En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Jesús , contra Sentencia núm. 234/15, 20 de abril de 2015 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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