SAP Madrid 215/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:5837
Número de Recurso614/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0010995

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 614/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Juicio Rápido 205/2016

Apelante: D./Dña. Yolanda

Procurador D./Dña. CRISTINA BENITO CABEZUELO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ CRUZ SEQUERA

Apelado: D./Dña. Bernardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. MARIA GUADALUPE BOHOYO NIEVA

SENTENCIA Nº 215/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 205/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Yolanda, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Bernardo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 17 de junio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO - A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Bernardo, mantuvo una relación sentimental con Yolanda .

SEGUNDO

El día 6 de junio de 2016 la perjudicada recibió en su teléfono móvil, número NUM000 desde el número de teléfono NUM001, determinados mensajes con expresiones desafortunadas y amenazantes, no obstante, no ha quedado acreditado que el acusado sea el titular de esa línea, y que le mandara esos mensajes.

TERCERO

Ese mismo día, sobre las 19:00 horas, el acusado se acercó al parque donde estaban sus hijos juntos a su expareja, no obstante, no ha quedado acreditado que con la intención de atemorizar y privar la tranquilidad y sosiego de la víctima le profiriera la expresión "como estés con otro te mato a ti y a él"

CUARTO

No ha quedado acreditado que inspirara en la victima algún sentimiento de angustia y temor."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: ABSUELVO a Bernardo del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento. Se declaran las costas de oficio.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION000, dictada el día 7 de Junio de 2016 en Diligencias Urgentes 179/2016."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Yolanda que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Bernardo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Yolanda, en escrito de fecha 1/07/2016, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17/06/2016 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, en su Juicio Rápido núm. 205/2016, viniendo a alegar, por cauce del error en la valoración de la prueba, la incorrecta apreciación sobre la titularidad de la línea telefónica NUM001, que sí corresponde al acusado D. Bernardo, aludiendo, además, a los términos del atestado iniciador de las presentes actuaciones, donde constan remitidos mensajes al teléfono móvil de su patrocinado por parte del acusado. Se mantuvo igualmente, error valorativo sobre la prueba testifical practicada en el plenario, ya que ha quedado acreditado de las manifestaciones de su patrocinada y de Dª. Irene, abuela de Yolanda, que el acusado emitió la expresión "como estés con otro te mato a ti y a él", con ánimo agresivo hacia la denunciante. Se mantuvo que las manifestaciones de la testigo-perjudicada si reúnen los requisitos que la doctrina exigen para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Y por ello, se interesó que se dejase sin efecto la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., imponiéndole la penas de prisión de un año, además, de las accesorias de prohibición de comunicación y de acercamiento por término de dos años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual término de dos años y seis meses, además de al pago de las costas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13/06/2017, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues el razonamiento de la Sra. Magistrada a quo responde de forma correcta a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario. Se aludió, además, que la convicción judicial fue alcanzada por la Juzgadora a quo, a través del elemento probatorio desarrollado en el

acto del plenario, que se celebró con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, estando, además, la sentencia debidamente motivada.

Por la representación de D. Bernardo, en su escrito de fecha 14/06/2017, se señaló la inexistencia de error valorativo alguno en la sentencia recurrida, así como que las dudas suscitadas a la Juzgadora de Instancia sobre la forma de producción de los hechos, impide dictar un pronunciamiento condenatorio respecto a su patrocinado. Se aludió, igualmente, a la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la apelación de sentencias absolutorias que se fundan en la apreciación de pruebas de índole personal, en las que el Tribunal ad quem, si no se practican pruebas ante el mismo, no puede realizar una nueva valoración sobre aquéllas. Se señaló, a la par, que su patrocinado, al abandonar el entonces domicilio familiar, dejó allí la línea telefónica NUM001, pudiendo ser una tercera persona quien remitiese desde ese teléfono los supuestos mensajes amenazantes, con la finalidad incluso de perjudicar a su patrocinado, debiendo corresponder a la acusación la prueba sobre la titularidad de esa línea. Se afirmó también que la sentencia recurrida refleja las distintas contradicciones en las que pudo incurrir la hoy Recurrente, y que en las manifestaciones de Dª. Yolanda no concurren los elementos que la doctrina exige para entender a tal elemento probatorio como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de D. Bernardo . Se indicó en relación a los sucesos en el parque público, que tanto la testigo-perjudicada como Dª. Irene, su abuela, han faltado a la verdad en sus manifestaciones, y que tales alegaciones se han visto incluso desvirtuadas por la testifical de Dª. Amelia

, que no apreció un comportamiento agresivo en el propio acusado, como indicaron aquéllas. Se solicitó la imposición de las costas de este recurso a la Acusación Particular, al haber obrado con temeridad y mala fe, dado que la propia sentencia recurrida señala que la recurrente ha faltado a la verdad. Y por todo ello, solicitó que la apelación fuese desestimada, confirmando el pronunciamiento absolutorio en favor de su patrocinado.

La Sra. Magistrada-Juez de instancia, en su extenso Fundamento Jurídico Primero, tras aludir a la doctrina relativa al delito de amenazas en el ámbito familiar, y a los elementos que la jurisprudencia exige para su comisión, analizó pormenorizadamente la declaración del acusado D. Bernardo, así como la testifical de Dª. Yolanda, en relación a los mensajes cuyo cotejo consta realizado al folio 67 de las actuaciones, de fecha 7/06/2016, entendiendo que no había quedado suficiente y debidamente demostrado que la titularidad de la línea telefónica NUM001, desde dónde se remitieron, correspondiese al acusado, analizando para ello, la prueba documental aportada por éste, que acreditaba que Bernardo era titular únicamente de la línea NUM000, y entendiendo que aquella línea telefónica era del domicilio familiar, donde seguía viviendo Yolanda, y que al abandonar el acusado el mismo, había dejado de pertenecerle. Se mantuvo que correspondía la prueba de esa titularidad a las Acusaciones, y que las meras alegaciones formuladas a este respecto por Dª. Yolanda no era prueba suficiente de cargo para demostrar tal titularidad.

Y por la Sra. Juez a quo, en relación a los sucesos acaecidos sobre las 19,00 horas del día 6/06/2016, en un parque público, tras volver a reseñar la declaración del acusado, y de las testigos Dª. Yolanda, de Dª. Irene, su abuela, y de Dª. Amelia, entendió que el testimonio de Yolanda y de Irene, no eran creíbles ni verosímiles, dado que sus manifestaciones no solo venían contradichas por las del propio acusado, sino también por el testimonio de Dª. Amelia, quien no escuchó la emisión de frase amenazante alguna, ni un comportamiento agresivo por parte de Bernardo al irse en su vehículo. Se valoró, a través de la inmediación judicial, que la aptitud de...

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