SAP Navarra 226/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2018:867
Número de Recurso515/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 226/2018

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

    Magistrados/as

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

    Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre de 2018.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 515/2017, derivado de los autos de Sumario Ordinario nº 1176/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por un delito continuado e intentado de agresión sexual y un delito de daños, contra el procesado:

  3. Genaro, nacido el NUM000 de 1976, en Pamplona, hijo de Gregorio y de Adela, con NIF nº NUM001, domiciliado en PLAZA000, NUM002 NUM004 NUM003 de Burlada/Burlata, C.P. 31600, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por estas actuaciones, de la que estuvo privado los días 3 y 4 de mayo de 2017, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y defendido por el Letrado

  4. JON ITURRIAGA FERNÁNDEZ DE JAUREGUI.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, incoó las Diligencias Previas número 1176/2017, en virtud de atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona, en relación con los posibles delitos de agresión sexual y daños.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario, se dictó Auto de procesamiento contra el acusado

  1. Genaro, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado Auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el rollo número 515/2017, dictándose con fecha 17 de enero de 2018 Auto de apertura del juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de acusación y por la defensa el oportuno escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 18 de septiembre de 2018, se procedió a la celebración de dicho acto con tal fecha.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito continuado e intentado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 16 y 74 del Código Penal.

  2. Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal.

    Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado don Genaro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran las siguientes penas:

  3. Por el delito de agresión sexual, 5 años de prisión, con inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Por el delito de daños, 12 meses de multa, con cuota de 15 €, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.

    Y el pago de las costas procesales; así como que indemnice a Florencia en 10.000 € por los daños morales sufridos.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado don Genaro pasó la tarde del día 14 de abril de 2017 en compañía de doña Florencia, a la que conocía con anterioridad, llegando a acudir ambos ese día al domicilio de esta, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005, NUM002 NUM006 de Pamplona.

En días sucesivos, estuvieron juntos en diferentes ocasiones, volviendo a acudir el procesado al domicilio de la señora Florencia, donde mantuvieron relaciones sexuales durante varios de dichos días.

Debido a que doña Florencia solo quería tener una relación de amistad con el procesado, el día 25 de abril de 2017 quedó con él en su domicilio para aclarar tal cuestión relativa a esa relación.

Sobre las 21 horas de ese día, el acusado llegó a las inmediaciones del citado domicilio, encontrándose en la calle con Florencia, diciéndole esta que tenía que acostar a su hijo y que hablarían más tarde, cuando estuviese dormido el niño, lo cual molestó al acusado, dirigiéndose seguidamente Florencia a su domicilio.

Sobre las 0Ž10 horas del día 26, el acusado, tras acceder al portal del inmueble en el que se encuentra la vivienda de Florencia, subió hasta el piso en el que se ubica dicha vivienda, comenzando a aporrear y a dar patadas en la puerta para que Florencia le abriera la misma, ante lo cual, y para evitar que siguiera dando golpes en la puerta, Florencia finalmente la abrió, permitiendo que el acusado entrara en la vivienda.

Una vez dentro, el acusado comenzó a insultar y gritar a Florencia, y en un momento dado trató de mantener relaciones sexuales con ella, bajándose los pantalones, pretendiendo que la misma le hiciese una felación, sujetándole el procesado, no logrando su propósito de introducirle el pene en la boca ante la oposición de Florencia, soltándola el acusado y comenzando a llorar diciendo que se arrepentía de lo que había hecho, yéndose seguidamente de la vivienda.

Instantes después, el acusado, al percatarse de que se había dejado su móvil en el interior de la vivienda, volvió a aporrear la puerta del domicilio, a gritar y a dar patadas en la misma, pidiéndole a Florencia que le abriera y le diese el móvil, terminando ésta por abrírsela para que cesara en su actitud.

Una vez dentro de la vivienda, manteniendo el acusado su actitud alterada, agarró a Florencia y la llevó hasta una de las habitaciones, colocándola encima de la cama, donde trató de bajarle los pantalones y la braga, e intentó nuevamente introducirle el pene en la boca, sin conseguirlo, al oponerse a ello Florencia, cesando el acusado en su acción, abandonando seguidamente la vivienda, llevándose las llaves del domicilio, dejándolas en el ascensor.

Como consecuencia de los golpes y patadas propinadas sobre la puerta del domicilio, ésta sufrió daños, cuya reparación, junto a la de los daños que ya presentaba la puerta con anterioridad, se valoró en 723,30 euros, no constando con precisión cuáles fueron los concretos daños que se produjeron como consecuencia de los hechos enjuiciados y el importe de su reparación, daños que, en todo caso, no consta que fueren superiores a 400 euros, y que no se reclaman, al haber sido abonada la correspondiente cantidad, no concretada, por el procesado a la señora Florencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se han declarado probados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, como seguidamente se argumentará.

Dado que en este caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio permite o no estimar probados los citados hechos que se imputan al acusado, imputación que se basa, fundamentalmente, en ese testimonio.

En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, tiene declarado el Tribunal Supremo que "es ingente la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la eficacia incriminatoria del testigo-víctima de un hecho delictivo de naturaleza sexual y de la aptitud de esa prueba para que decaiga el derecho a la presunción de inocencia del acusado..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, y en igual sentido otras muchas posteriores, como las 938/2016 y 389/2017 de dicho Tribunal).

Añade esta Sentencia citada de fecha 26 de marzo de 2012 que, ciertamente, "no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena..., sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeada de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad" .

Este criterio ha sido reiterado por dicho Alto Tribunal, al señalar "...que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible, deben estar corroboradas por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima" .( Sentencia del Tribunal Supremo 12 de abril de 2016).

Ha expresado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 ).

Analiza el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio de la víctima, señalando que se concretan en las siguientes:

"

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    Sus...

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