SAP Madrid 493/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:8148
Número de Recurso1321/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución493/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202250

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1321/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 523/2016

Apelante: D./Dña. Cristobal

Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO LLANOS ACUÑA

Apelado: D./Dña. Sofía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Letrado D./Dña. ALVARO SANZ MARLASCA

SENTENCIA Nº 493/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 523/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal y un delito de acoso del artículo 173 Ter 1 y 2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Cristobal, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía VázquezPimentel Sánchez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Sofía, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 9 de abril de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Cristobal mantuvo una relación de pareja con Sofía, habiendo cesado la misma en el verano de 2015.

Ha resultado asimismo acreditado que, desde el 4 de septiembre al 21 de octubre de 2015, el acusado, con ánimo de imponer su presencia y doblegar la voluntad de Sofía le empezó a realizar llamadas de teléfono, desde diferentes terminales, tanto a su móvil personal, como al fijo de casa e incluso al trabajo, así como a enviarle mensajes de WhatsApp con texto y fotografías y emails, que aquella no contestaba, habiéndole enviado el día 1 de octubre de 2015 un ramo de flores y unos bombones a su centro de trabajo. En concreto, desde el Chat identificado como Cristobal desde el NUM000 los siguientes whatsApp: el día 18-09-15 a las 17:14, a las 17:56 y a las 18:02; el día 19-09- 15 a las 01:17, 08:44, 08:45, 08:46, 09:58,10:33,11:36,12:14, y 12:15; el día 20-09-15 un whatsApp a las 10:53; el día 30-09-15 desde las 20:39 hasta las 23:07 le envió 16 whatsApp; el día 01-10-15 desde las 0:21 horas hasta las 23 :50 horas le envió 61 whatsApp; el día 02-10-15 un whatsApp; el día 04-10-15 desde las 18 :59 hasta las 23 :45 le envió 44 whatsApp, muchos de ellos con archivos adjuntos; el día 05-10-15 desde las 05 :06 hasta las 23 :25 le envió 47 whatsApp; el día 06-10-15 desde las 20:14 a las 23:40 le envió 13 whatsApp; el día 07-10-15 desde las 08:57 hasta las 19:09, le envió 8 whatsApp; el día 8-10-15 le envió dos whatsApp con archivos adjuntos; el 13-10-15 uno y el día 21-10-15 desde las I I:40 hasta las 15:38 le envió 5 whatsApp.

Los días 20, 24 y 25 de septiembre de 2015 desde el número de teléfono que el acusado utilizaba desde el extranjero + NUM001 le envió: el día 20 desde las 0:06 hasta las 23: 48, 23 whatsApp. El día 24 uno a las 20:30 y otro el día 25 a las 16:15.

Todo ello ocasionó una sensación de temor e inseguridad en Sofía, llegando a cambiar sus hábitos, tales como modificar sus horarios buscando la compañía de compañeros de trabajo para que le acompañaran a la salida del trabajo, viendo agravada, a consecuencia de estos hechos, su sintomatología ansioso depresiva anterior que era compatible con un trastorno adaptativo reactivo.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo condenar a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de acoso, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la prohibición de acercarse a Sofía, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 3 años. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Sofía en el importe de 864,98 euros, más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC, absolviéndole del delito de lesiones psíquicas por el que venía siendo acusado.

Se condena al acusado al pago de las costas ocasionadas, incluidas las de la acusación particular por mitad.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas adoptadas en el curso del presente procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cristobal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Sofía .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Cristobal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 523/2016, de fecha 9/04/2018, viniendo a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al llegar a conclusiones no racionales en relación al bien jurídico protegido por el tipo penal por el que ha sido condenado su patrocinado. En apoyo de tal pretensión, se señaló que el informe Médico-Forense, debidamente ratificado en el plenario, llegaba a unas conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora a quo, siendo por ello analizado erróneamente, al haberse afirmado por la Perito que el empeoramiento en la situación de la perjudicada se produjo a partir del mes de agosto de 2015, respecto a su situación habida en fecha de marzo de ese mismo año, y que no constaba, en consecuencia, agravamiento posterior a tal data, a diferencia de lo señalado por la Magistrada en su sentencia. Se señalaron, igualmente, las contradicciones que, a su criterio, había incurrido Dª. Sofía que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, se tienen por reproducidas. Se mantuvo también que los testigos D. Jesús María y Dª. Adoracion, además de amigos de la perjudicada, no corroboran realmente la versión de Sofía, refiriéndose igualmente a las circunstancias señaladas por ambos en relación a la testifical de la propia perjudicada que, en aras a la defensa de su pretensión, no eran acordes a las manifestaciones de la propia denunciante, las cuales, también se dan por reproducidas. Y se señaló, a la par, en relación a los mensajes transcritos obrantes en las actuaciones, que los mismos más que entenderse desde un punto de vista individual, habían de ser apreciados en su conjunto, sin que de su literalidad pudiese inferirse que su patrocinado tuviese intención de causar perjuicio alguno a la denunciante. Y por todo ello, y según el suplico del escrito de interposición de la apelación interpuesta, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, acordando la imposición de las costas de oficio.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 9/05/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, al afirmar que la resolución recurrida era ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, entendiendo que el hoy Recurrente solo pretende sustituir la convicción judicial, alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., por la suya propia. Se señaló, a la par, que la Juzgadora de instancia, desde los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, que rigen el proceso penal, había valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciando su desarrollo de forma directa y personal, y sin que las conclusiones incriminatorias alcanzadas fuesen irracionales, ilógicas, o arbitrarias, al haber analizado de forma pormenorizada el resultado de las mismas, y siendo, además, las practicadas - la declaración del acusado, la de los testigos, la pericial ratificada- pruebas de carácter personal, en cuya apreciación resultaba esencial la percepción directa del Juzgador, debiendo respetarse su criterio, salvo que incurriese en esas inexactitudes, lo que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, todo lo cual, permitía mantener el pronunciamiento incriminatorio sentado en la sentencia dictada.

Por la representación de Dª. Sofía, en su escrito de impugnación de fecha 29/05/2018, se interesó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho y que la valoración de la prueba ha sido correcta. Se entendió que la testifical de su patrocinada, además de reunir los requisitos que la doctrina exige para ser considerada prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, estaba corroborada por los mensajes obrantes en autos,...

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