ATS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La representación procesal de la entidad «VELETA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.» presentó, con fecha 12 de febrero de 2007, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 190/2006, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 404/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 9 de abril de 2007, se tuvieron por interpuestos ambos recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad «VELETA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 31de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la mercantil «TEXSA, S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2007, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 24 de marzo de 2009, se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de abril de 2009, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el mismo día de idéntico mes y año, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando expresamente que la cuantía procedimental superaba el límite exigido por la LEC 2000 para acceder al ámbito de los recursos extraordinarios, citaba en tanto que preceptos legales infringidos, los artículos 1281, 1282, 1592, 1594, 1598 y 1599 del Código Civil . Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción, denunciaba expresamente, del art. 1218, en relación con el 319 de la LEC 2000, 386 de este mismo texto rituario, y, artículo 218 en relación con el 219 y 209 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos, en el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 y bajo la consideración en tanto que infringidos de los arts. 218 de la LEC 2000 en relación con el 219 y 209 regla 4ª, estimaba incongruente la resolución recurrida, respecto de lo que es objeto de procedimiento. Esgrime la parte que si la acción ejercitada es la reclamación de cantidad sobre una liquidación de una obra subcontratada, proponiéndose determinada cantidad con reserva del posible exceso, nunca puede llevarse a cabo descuento o minoración alguna a la liquidación de la obra, que se considere sobre el suplico, sino que habrá de estarse a la liquidación efectiva. En su segundo motivo, por idéntico cauce accesorio, denuncia vulneración de los artículos 1218 y 1225 del CC en relación con el art. 319 de la LEC 2000, en cuanto que no se recogen como hechos probados y no se concede fuerza probatoria a la totalidad de las certificaciones y liquidaciones de obra, y se rebaja o descuenta un cantidad por meras presunciones, en contra de otras pruebas fehacientes. Por último y en tanto que tercer motivo, esgrime infracción del artículo 386 de la LEC 2000 en relación con el 217 de la mismo texto legal, en cuanto se infringe la doctrina de las presunciones judiciales y la carga de la prueba respecto de los hechos alegados, admitiendo cantidades a descontar de la liquidación, aplicando un supuesto de presunción no impugnada, con lo que conlleva de error en la valoración de la prueba.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el primero, con denuncia de infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil, en relación con los artículos 1254 y 1255 del mismo texto legal, estima soslayados los preceptos interpretativos citados en la forma de llevar a cabo las liquidaciones y precios contradictorios, en definitiva lo que se incluye o no en las respectivas liquidaciones. En el segundo motivo, con cita de los artículos 1599 y 1592 también del Código Civil . en la necesaria obligación que el dueño de la obra por medidas o piezas a pagar en proporción a la obra ejecutada. Por último y en tanto que tercer motivo, al amparo de la apreciada infracción de los artículos 1594 y 1598 también del CC, discute, nuevamente, el juicio pericial obrante en los autos.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  3. - Así las cosas, debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, como no podía ser de otra forma al tratarse de un mayor cuantía, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Entrando en el análisis del recurso, en su conjunto, y, sin perjuicio de la necesaria especificación resolutoria respecto de cada uno de los motivos alegados, dado el planteamiento de los mismos en los que en el fondo se cuestiona la motivación judicial de la prueba obrante en autos, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, en relación con la fuerza probatoria de determinados documentos, frente a la prueba pericial practicada, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que no procede estimar la petición de la actora luego apelada quien ejercitara acción de reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de un contrato de obra con suministro de materiales, y, ello, por cuanto de la pericial practicada y resto de prueba obrante en las actuaciones queda determinado, si bien que en forma de la que discrepa la hoy recurrente en vía extraordinaria, el volumen de obra realmente ejecutado, o lo que es lo mismo de la liquidación de la obra finalmente efectuada, así como las cantidades entregadas a cuenta de la empresa actora, y, la falta de acreditación de ciertos pagos. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero

    1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada ni respecto de la pericial ni mucho menos en alusión a las presunciones que rebajan el grado valorativo de los documentos obrantes en autos.

  4. - A mayor abundamiento, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada y en concreto respecto de la prueba pericial, aun cuando no invoque expresamente la infracción del precepto que regulan la valoración de esta prueba - actual art. 348 LEC -, y se olvida el recurrente de que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Audiencia, que, recordemos deducía la adscripción del pasillo a la finca de los demandados por las superficies reales de los terrenos de ambos, no resulta ilógica o absurda.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    Debemos anunciar a priori la inadmisibilidad -luego fundamentada- del recurso por incurrir, si bien que bajo la apariencia de cita de infracción de un precepto sustantivo, se encubre una cuestión de índole adjetiva, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros.

  6. - Igualmente y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la disconformidad en torno a la concreta liquidación de la obra ejecutada, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye afirmando cuáles han de ser los elementos cuantitativos que han de integrar el quantum liquidatorio por la obra y volumen de la misma efectivamente acreditado.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad «VELETA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 190/2006, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 404/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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