ATS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felipe Y Dª Ángeles, presentó el día 18 de enero de 2007 escrito de interposición del recursos extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 130/06, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 10/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de febrero de 2007. Mediante providencia de 5 de marzo de 2007 se rectificó la providencia de 20 de febrero de 2007, sin realizar nuevo emplazamiento.

  3. - El Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de D. Octavio, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida

    . La Procuradora Dª Mª del Mar Prat Rubio, en nombre y representación D. Felipe Y Dª Ángeles, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de marzo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 2 de marzo de 2009 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2009 se manifestó conforme con la referida causa de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Siendo que la cuantía del presente procedimiento supera los 150.000 euros, la Sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida en casación, y por tanto contra ella se puede interponer, de manera autónoma recurso extraordinario por infracción procesal.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, denunciando la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Señala el recurrente que las infracciones han sido cometidas por la Sentencia dictada en Segunda Instancia, indicando al amparo del citado ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC que se han infringido los arts. 137, 216, 217, 218, 316, 319, 348, 385, 386, 465.4 de la LEC, 120.3 de la CE, añadiendo la existencia, a su juicio de un gravísimo error en la valoración de la prueba documental pública, arbitraria valoración de la prueba testifical, completa, infundada, irracional e ilógica modificación de la valoración de la prueba practicada que realiza el Juzgador de Instancia, falta de exhaustividad de la Sentencia, infracción de las normas sobre la carga de la prueba, incongruencia, al fundarse en hecho que no han sido objeto de debate, irrazonabilidad y falta de coherencia interna, falta de motivación al modificar el criterio del Juzgador de Instancia, graves contradicciones, falta de coherencia, infracción de principios generales de índole procesal. Al amparo de los ordinales 3º y 4º denuncia la infracción del art. 225 de la LEC, incongruencia en relación con la demanda y pretensiones de las partes, indefensión grave por resolver cuestiones no objeto de debate, infracción del principio de justicia rogada, resolución de hechos no alegados, haciendo caso omiso a los admitidos por las partes.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un solo motivo, en cuyo desarrollo va argumentando el recurrente las causas por las que la Sentencia, a su juicio, ha cometido las infracciones que denuncia. De este modo al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º, alega la infracción de los arts. 217, 218, 316, 319, 348, 385 y 386 de la LEC, el art. 24 de la CE y el art. 120.3 de la CE . Ante el modo en el que se desarrolla el escrito, sin estructurar de manera específica las diferentes infracciones en las que funda su recurso, resulta que, en todo caso el mismo versa sobre las siguientes cuestiones: a) error en la valoración de la prueba y de las normas sobre la carga de la prueba, considerando infringidos los arts. 316, 319, 348, 385 y 396 de la LEC 2000, relativos a la prueba de interrogatorio, documental, testifical y de presunciones. b) la falta de motivación de la Sentencia, considerando infringidos el art. 120.3 de la Constitución, así como el art. 218 de la LEC ; c) la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados, faltando el deber de claridad y precisión exigido por el art. de la LEC 2000, adoleciendo, además de una incongruencia y falta de exhaustividad, vulnerando el principio de justicia rogada reconocido en el art. 216 de la LEC, así como el art. 24 de la CE .

  2. - Sin embargo el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado mediante la cita, como infringidos, de los arts. 217, 218, 316, 319, 348, 385 y 386 de la LEC, el art. 24 de la CE y el art. 120.3 de la CE, plantea las siguientes cuestiones : 1) incongruencia de la Sentencia recurrida al resolver sobre hechos que no han sido objeto de debate; b) la falta de motivación de la Sentencia, considerando infringidos el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218 de la LEC ;

    1. la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados, faltando el deber de claridad y precisión exigido por el art. 218 y 465.4 de la LEC 2000, alegándose falta de motivación de la Sentencia, falta de coherencia y de exhaustividad d) error en la valoración de la prueba, concretamente documental, testifical, interrogatorio, de presunciones y vulneración de las normas sobre la carga de la prueba considerando infringidos los arts. 217, 316, 319, 348, 385 y 386 de la LEC .

      Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

      En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

      Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

      2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    2. no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

      Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, la acreditación por parte del actor de los hechos en los que fundamenta su pretensión, así a juicio de la Audiencia, identificado el terreno sobre el que se ejercita la acción declarativa de dominio, concluye del examen de la prueba practicada, no sólo documental sino también pericial y de interrogatorio que el mismo es propiedad de la parte actora, hoy recurrida, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

      Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental, de interrogatorio, interrogatorio de las partes y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Felipe Y Dª Ángeles, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 130/06, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 10/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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