SAP Segovia 250/1998, 25 de Septiembre de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso197/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 250/98 .

En la ciudad de SEGOVIA, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia, Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones dei margen, seguidos a instancia de D. Luis María , mayor de edad, vecino de Valladolid, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , contra D. Bruno Y D. Luis Francisco , ambos mayores de edad y vecinos de Laguna Contreras [Segovia], y contra sD Rosario , mayor de edad, vecina de Sacramenia (Segovia), allanada a la demanda y contra D. Jesús Manuel declarada en situación de rebeldía procesal, sobre liquidación y división de sociedad civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido los demandados-apelantes, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por el Letrado Sr. Espinosa Rueda y el demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendido por el Letrado Sr. González Herrero y en el que ha sido Ponente la Ilma Sra D Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, se dicté sentencia a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre y representación de D. Luis María , contra D. Bruno Y DON Luis Francisco , DON Rosario , DOÑA Jesús Manuel Y DOÑA Trinidad , debo declarar y declaro disuelta la Sociedad Civil constituida por ellos, "Sociedad Agraria de Transformación San Pablo n 545", antes "Grupo Sindical de Colonización San Pablo n. 15.851.", y Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a practicar con el demandante las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división y adjudicación a cada uno de los participes, del caudal social, y otorgar los documentos públicos legalmente preceptivos para dichas operaciones.Igualmente condeno a Don Bruno y D. Luis Francisco , D° Trinidad y a Dª. Jesús Manuel al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bruno y D. Luis Francisco , se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes, con excepción de la declarada en rebeldía, en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes personadas, alegaron, lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo aludido la parte apelante en algunos de los argumentos vertidos en la vista, al menos de forma tangencial, a la falta de concreción del escrito de demanda, en cuanto en el mismo no se enumeran los bienes que presuntamente forman parte del activo de la sociedad cuya liquidación se interesa, entre quienes deben repartirse y en qué proporción, y a la ausencia de llamamiento al proceso de algunos de los hermanos de los litigantes, lo que viene a reiterar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio necesario opuestas en el escrito de contestación, procede examinar con carácter previo dichas cuestiones, cuya hipotética estimación podría obstar al examen de la pretensión de fondo deducida y ello aún cuando dicha sistemática no coincida con el orden de exposición mantenido en el mencionado trámite de la alzada por el letrado recurrente; siendo de puntualizar a este respecto que es muy reiterada la Jurisprudencia que precisa que únicamente cabe estimar la primera de las excepciones referenciadas cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C ., como señalan, entre otras, las Ss T.S. 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1995 y 11-5-1993 , que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda (igualmente Ss T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989 ), siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo, 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ); apuntando par su parte las Ss T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el supuesto del art. 533.6° L.E.C . si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere que es lo que se pretende, resolución que cita la S.T.S. 14-10-1993 , también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando, de otro lado, la S.T.S. 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cual es contenido de la acción ejercitada; requisito que se cumple perfectamente en el supuesto examinado, en el que no cabe duda de que lo pretendido es la declaración de extinción de una sociedad irregular formada por el actor y por sus hermanos Bruno , Luis Francisco y Rosario y la declaración del derecho del demandante a que se practique el inventario, avalo, liquidación, división y adjudicación de los bienes que componen el activo societario, condenando a los demandados a pasar por la aludida declaración y a efectuar las operaciones particionales; pedimento que fue precisamente el estimado en la sentencia de instancia; sin que nada obste a que dichas operaciones de liquidación se practiquen en trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el art. 1708 CC ; momento en el que las partes podrán efectuar las alegaciones oportunas y practicar las pruebas que estimen pertinentes para acreditar qué concretos bienes pertenecen a la sociedad, con exclusión de aquellos otros que fueran adquiridos con fondos privativos de sus socios o con anterioridad a la incorporación a aquella de alguno u algunos de sus miembros; por lo que la citada inconcreción no puede ocasionar a la recurrente indefensión de ningún tipo; lo que comporta la desestimación del mencionado motivo de oposición.

SEGUNDO

Análogo pronunciamiento ha lugar en relación con la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario; pues, al margen de que, ante la alegación efectuada en la contestación, fue deducidademanda contra la madre de los litigantes y la esposa de uno de ellos, que se acumuló a la interpuesta contra los miembros de la sociedad, para salvar cualquier tipo de indefensión que pudiera derivarse de la titularidad formal de algún bien que pudiera resultar integrante del acerbo societario, situación que no consta respecto de activos que pudieran ser, en todo o en parte, propiedad de alguno de los hermanos no traídos a la litis, los cuales depusieron como testigos sin alegar tal circunstancia; se infiere de las propias alegaciones de las partes, de las pruebas de confesión y de la testifical que los miembros de la sociedad cuya liquidación se pretende no son otros que los llamados al proceso; de modo que no es de aplicación la mencionada figura, de creación jurisprudencial, que tiene por finalidad que sean demandados todos aquellos que puedan verse afectados por el Fallo a dictar, bien por que exista una norma legal...

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