STS 815/1997, 30 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 1997
Número de resolución815/1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio de retracto seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villafranca del Penedés; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ángelay por la Compañía "MARTI DE DALT, S.A.", representadas por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida D. Ildefonsoy Dª. Elisa, que no se han personado ante esta Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de D. Ildefonsoy Dª. Elisa, interpuso demanda de juicio de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villafranca del Penedés, siendo parte demandada Dª. Ángelay la entidad "Marti de Dalt, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son aparceros de una finca, hoy propiedad de la compañía demandada; la referida finca fue adjudicada en pública subasta a la codemandada Dª. Ángela, que según los actores incide en mala fe, en cuanto que tenía conocimiento del contrato existente en favor de los actores. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando en todas sus partes la demanda interpuesta: a) Se declare el derecho de retracto por adquisición preferente de mis mandantes D. Ildefonsoy Dª. Elisaen las respectivas proporciones que cultivan de la finca DIRECCION000. b) En su consecuencia, se condene a los codemandado, a transmitir en las mismas condiciones que se ha efectuado la aportación a favor de mis mandantes, y por el precio correspondiente a sus porciones, suscribiendo a tal efecto, la entidad Martí de Dalt, S.A. la oportuna escritura de compraventa y para el caso de que no lo realizare sea suplido por el propio Juzgado c) Que se condene a los codemandados al pago de las costas del Juicio.".

  1. - El Procurador D. Ignacio Francisco Segui García, en nombre y representación de Dª. Ángelay la entidad "Marti de Dalt, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1) Que atendiendo todas o en su caso cualquiera de las excepciones previas formuladas, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas a los actores en forma solidaria, por su manifiesta temeridad y mala fe; 2) Alternativa y subsidiariamente, y sólo para el caso de no estimar las excepciones previas, entre en el fondo del asunto, y desestime igualmente la demanda, condenando a los actores solidariamente al pago de las costas, por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Villafranca del Penedés, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1992, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ildefonsoy Dª. Elisa, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonsoy Dª. Elisa, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de mil novecientos noventa y dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés en autos de Juicio de Retracto nº 95/91, debemos revocar y revocamos la misma y Declaramos: Que se declara el derecho de retracto de D. Ildefonsoy Dª. Elisaen las respectivas proporciones que cultivan de la DIRECCION000, S.A. Se condena a los codemandados a transmitir en las mismas condiciones que se ha efectuado la aportación a favor de los demandantes, y por el precio correspondiente a sus porciones, suscribiendo a tal efecto, la entidad Marti de Dalt, S.A. la oportuna escritura de compraventa y para el caso de que no lo realizare sea suplido por el propio Juzgado. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª. Ángelay de la Compañía "Marti de Dalt, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 1214 del Código Civil y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 14, 15, 16 y 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el 44.1 del Decreto 118/73, de 12 de Enero, que aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 12 de abril de 1983 y el artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 4 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil y 7 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, no habiéndose personada ante esta Sala la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el análisis de los motivos conviene precisar los términos del debate, según se desprende de la demanda:

  1. Los actores, ejercitan juntos lo que denominan "demanda de retracto en ejercicio del derecho de adquisición preferente prevenido en el artículo 118.1, en relación con el artículo 89 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos". Y la suplica en su apartado a) pide "Se declare el derecho de retracto por adquisición preferente .... y b) que se condene a los codemandados a trasmitir en las mismas condiciones que se ha efectuado la aportación ... y por el precio correspondiente a sus proporciones, inscribiéndose a tal efecto la oportuna escritura de compraventa .....".

  2. La demanda es absolutamente obscura pues para entenderla hay que aclarar, que la Ley de Arrendamientos Rústicos, reconoce a arrendatarios (artículo 84 y siguientes) y a aparceros (artículo 118), el derecho de acceso a la propiedad por una de estas vías: tanteo, retracto y derecho de adquisición preferente. Aquellas para supuestos de venta o análogos contratos y esta última para los casos de transmisión por cualquier otro título no asimilable, entre los que puede incluirse desde la donación hasta, como en este caso se sostiene, la aportación al capital de una sociedad.

    Para los contratos de venta habrá que consignar el precio de venta, y para los segundos afianzar el precio que resulta de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa en la valoración, si no resultase del contrato el valor de la finca trasmitida.

  3. La ley y la Jurisprudencia, dada la naturaleza del derecho a adquirir la finca, admiten que sobre un mismo inmueble se produzcan sucesivas transmisiones generadoras del derecho de adquisición preferente. que de ser conocidas pueden determinar la necesidad de demandar a los sucesivos adquirentes para conseguir la eficacia de la sentencia: En este caso sería un retracto respecto a la primera transmisión hecha por subasta pública de hipoteca que gravaba la finca y la segunda por adquisición preferente. En el primer supuesto ha de consignar el precio en metálico o cheque conformado (en virtud de Jurisprudencia Constitucional) y en el segundo aval que cubre la valoración que resulte. Y ninguno de éstos se ha cumplido en autos.

  4. Las acciones de ambas demandantes, se ejercen conjuntamente, según indica, por permitirlo el artículo 93, cuando establece que los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente podrán ser ejercitado separadamente, referidos a la porción o porciones de fincas ocupadas ...... . De ahí deduce, a "contrario sensu", si pueden ir separados es que pueden ir juntos. El argumento no es correcto puesto que el artículo 93 modifica la legislación anterior vigente desde 1935, el artículo 16.6 establecía "cuando se trata de la venta de la totalidad de una finca cedida en parcelas a varios arrendatario deberá ejercitarse conjuntamente por todos ellos, sin perjuicio de que cada uno adquiera su porción. Si no hubiera acuerdo cualquiera de ellos podrá adquirir toda la finca". Este régimen se cambia por el actual artículo 93 cuyo único sentido es permitir los retractos parciales y separadamente.

    En el presente caso, se dice, cabe ejercer acumuladamente las acciones, pero para ello habrá que aplicar las normas generales de la acumulación de acciones y demostrar que se da el supuesto del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los varios actores ejercitan su derecho nacido de un mismo título o fundado en una misma causa de pedir.

  5. El derecho ha de ser ejercitado como exige el artículo 93, párrafo último, por quienes sean profesionales de la agricultura y la prueba de tal condición ha de ser acreditada, naturalmente, por quien alega tal hecho.

SEGUNDO

Con base en los anteriores razonamientos, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que falta en absoluto toda insinuación, declaración y prueba del cumplimiento del requisito de profesionalidad, por lo que, denunciada tal carencia en el motivo segundo, en el que se citan como infringidos los artículos 14, 15, 16 y 93, ha de estimarse.

En las actuaciones hay incluso datos que permiten afirmar que ni siquiera son aparceros, puesto que según confesión, los padres del Sr. Ildefonso"viven en la actualidad" (se refiere a la fecha de la confesión), y la Sra. Elisaalega la sucesión del contrato de aparcería a favor del padre, pero no se acredita (y la primera transmisión por ejecución hipotecaria es de 1977) el cumplimiento de los deberes de partición de cosechas.

Por todo ello, sin necesidad de decidir las restantes cuestiones, por carecer de la condición de profesionales de la agricultura, procede casar la sentencia, y en su lugar desestimar la acción ejercitada.

TERCERO

No se imponen las costas de este recurso (artículo 1715) ni las de las instancias por hacerse uso de las facultades que al Tribunal concede los artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, casamos la sentencia de fecha 15 de junio de 1993, dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona y desestimamos la demanda de acceso a la propiedad por las vías de retracto y adquisición preferente.

Todo sin imposición de costa ni en las instancias ni en el recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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