STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5856/1990
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencias de esta misma Sala de 17 y 20 de enero de 1992, apelaciones referidas a sentencias de la misma Sala a quo.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, que reiteremos en este caso lo que ya se dijo en la sentencia precitada:

instancia, debe rechazarse la alegación del apelante concerniente a la incongruencia de la sentencia apelada, que aquél afirma en función de no haber entrado el tribunal de 1ª Instancia a dilucidar sobre las

fundamentaciones expuestas en la demanda, relativas a la nulidad radical del acto impugnado en razón de la inaplicabilidad de las Disposiciones Adicional 1ª y Transitoria 3ª de la Ley 53/84, en relación al art. 47,1,b) de la Ley del Procedimiento Administrativo, pues al haber sido la sentencia apelada totalmente desestimatoria de las pretensiones del demandante, debe considerarse que ha resuelto todas las motivaciones aducidas por el actor, que han de entenderse contenidas en el fallo de desestimación del recurso. Desestimación implícita que ha de ser corroborada, pues no es aceptable argumentación de que la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 53/84, haya considerarse inaplicable, por determinar, según el actor, una situación excedencia voluntaria que no se corresponde con la regulada en el art. Ley 30/1984, en cuanto que no es cierta esa falta de adecuaciones, ya que

la situación del demandante, una vez declarada la incompatibilidad para segundo puesto público, encaja en la prevista en el apartado a), del nº del art. 29 de la norma citada. Aparte de que cualquiera variación en el régimen de las situaciones administrativas reguladas por la Ley 30/1984,

que fuera consecuencia del precepto aludido de la Ley de Incompatibilidades, 53/1984, sería válida y de aplicación, al ser esta

última norma de igual rango formal, y, por tanto con virtualidad suficiente para modificar regulaciones anteriores que se le opusieran, si venían establecidas en norma de idénticas significaciones y de carácter menos específico. Y porque, respecto de la Disposición Adicional 1ª de la ley 53/84, las objeciones que a su aplicación ponía el demandante han de ser tachadas de inútiles, al no haber sido ese precepto fundamento del acto administrativo objeto del r ecurso.

TERCERO

Por lo demás insiste el apelante en la necesidad del

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como previa y

determinante del éxito de su pretensión anulatoria del acto de declaración de incompatibilidad, que

estima que tampoco ha sido resuelta en la sentencia apelada, en tanto que la del Tribunal Constitucional de2 de Noviembre de 1989, cuya doctrina se resume en dicha resolución judicial, solucionaba el problema planteado al respecto en la demanda, ya que en se aludía concretamente a la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 30/1984, por oponerse a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, del art. 9º y de la la prohibición de privaciones confiscatorias del art. 33 p 3, ambos de la Constitución, porque en opinión del actor, hacía desaparecer un derecho consolidado que le pertenencia el momento de la entrada en vigor de la Ley de Incompatibilidades a desempeñar dos puestos de trabajo, y ello sin indemnización, que es una cuestión que no fue contemplada por el Tribunal Constitucional, que entró resolver sobre otros específicos preceptos de la Ley 53/1984, pero no sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3ª.

Pero tampoco esta alegación debe ser estimada, pues si bien es

cierto que en la sentencia del Tribunal Constitucional de anterior referencia, no se contempló específicamente el problema de la

Constitucionalidad de la tan nombrada Disposición Transitoria 3ª de la 53/1984, sin embargo era aplicable al caso la doctrina general que aquél

establecía acerca de la no vulneración de los citados arts. y 33 de Constitución, por los preceptos a que se ceñían las pretensiones a que

entonces daba respuesta, singularmente la que se resume en la sentencia apelada, y que se da por reproducida, concerniente a la situación

estatutaria a que están sometidos los funcionarios sanitarios, que determina que el alcance de sus derechos sea el que las normas fijen en

cada momento de su situación funcionarial, y a la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido, dirigido a que las condiciones de prestación del servicio no se modifiquen legalmente en el futuro; y a que no puede equipararse el contenido económico de la función pública, con derecho de propiedad a efectos de la protección del art. 33 p 3 de la

Constitución.

CUARTO

En último lugar ha de entrarse a dilucidar sobre la

alegación del apelante referida a la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, en su conjunto, por oposición al art. 106 p 2 de la Constitución, que el actor funda en el dato de que en su opinión la Ley debió contemplar la indemnización resultante de la privación económica que producía a consecuencia de las incompatibilidades que determinaba. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se trata, como alegan los apelados, de reclamación de indemnización por actuación del Estado legislador, lo que desde luego sería inadecuado al no haberse suscitado el tema ante la Administración, ni ser competentes las Autoridades Comunitarias de que provienen los actos impugnados para decidir sobre el problema, o del planteamiento de una cuestión nueva incompatible con la regulación del recurso de apelación sino, como se ha dicho, de una nueva alegación de inconstitucionalidad, de la Ley 53/1984, determinante del fallo que ahora se pronuncia, que supone, por tanto, una implícita reproducción en esta instancia de la inicial solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, contenida en la demanda, que es posible al amparo inciso final del art. 35 p 2 de la Ley O. del Tribunal Constitucional de de Octubre de 1979, en cuanto que todavía no había adquirido firmeza la sentencia apelada en el momento de este nuevo planteamiento.

Desde esa perspectiva, la solicitud del actor debe ser también desestimada, dado que el precepto constitucional alegado por el actor, puede fundar la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, pues en primer lugar está dirigida a proteger derechos y bienes y no meras expectativas funcionariales, aparte de que tiene como destinatarios a los particulares no a los funcionarios y viene dirigido a preservar a aquellos de la acción del Estado en cuanto prestador de servicios públicos, que es un concepto

ajeno a la acción del Estado legislador. Y porque el art. 106 p 2 de la Constitución Española, aparece dirigido no a imponer un contenido necesario a la acción del legislador que pueda variar la situación económica anterior de los destinatarios de la norma, que es la fundamentación que maneja el apelante, sino mas bien a otorgar a los particulares una posibilidad de reclamar del Estado una indemnización cuando se den los presupuestos de hecho previstos en el precepto constitucional>>.TERCERO.- No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 29 enero de 1990, dictada en su recurso nº 1736/1988, sobre incompatibilidad para el desempeño de puestos de trabajo, sin hacer especial imposición costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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