ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1492A
Número de Recurso2411/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de la entidad mercantil "HERMANOS ALBARRACÍN LÓPEZ, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) en el rollo nº 405/99 dimanante de los autos nº 403/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de la regla tercera del número primero del art. 1710 de la LEC en atención a su manifiesta falta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 659 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida ha vulnerado las reglas de la sana crítica al concluir la procedencia de la acción rescisoria ejercitada, en contra de lo concluido por la sentencia de primera instancia, lo que determina la incongruencia de la mencionada sentencia.

    El motivo así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque se denuncia una cuestión procesal, como es la incongruencia, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado para acceder a la casación hubiera sido la vía del ordinal 3º del art 1692 de la LEC. A ello se añade que denunciada la incongruencia de la sentencia, ninguna referencia se hace al art. 359 de la LEC, alegando como infringido el art. 659 de la LEC, precepto que nada tiene que ver con la incongruencia denunciada.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, estando el motivo dirigido a revisar el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98), habiéndose precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00). Por ello, el motivo examinado incurre en la ya anunciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues si no estaba conforme la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos alegando error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    Ciertamente la parte recurrente alega como infringido en el motivo el art. 659 de la LEC, referente a la prueba testifical, pero tal precepto no resulta aplicado por la sentencia recurrida, la cual extrae sus conclusiones de la prueba documental, y en todo caso, es doctrina de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3- 99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración de la prueba documental efectuada por ella.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables, citando al respecto una Sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 1999, para posteriormente citar como infringido el art. 2 del Código Civil, concluyendo la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción rescisoria.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues al margen de que no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, lo que le hace incurrir igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC, el motivo parte de la no concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción rescisoria, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida, sin haber desvirtuado previamente dicha base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos alegando error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 2 del Código Civil.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC, a la que deberá devolverse el depósito constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas tal y como exige el art. 1703 de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de la entidad mercantil "HERMANOS ALBARRACÍN LÓPEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2000 , por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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