STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso8174/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que con el número 8174/92, ante esta misma pende de resolución. Interpuesto por las respectivas representaciones de la GENERALIDAD DE CATALUÑA Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción con fecha 30 de marzo de l992, en su pleito 809/90, sobre justiprecio de finca expropiada . Siendo parte recurrida, la AUTOPISTA TERRASA-BARCELONA S.A (AUTEMA), representada por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, y DOÑA Irene , quien no compareció ante esta superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se aceptan los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada cuyo contenido es el que sigue:"SEGUNDO: En orden a la adecuada valoración del terreno debe tenerse en cuenta que se trata de una porción de terreno rústico de 860 m2 dedicado a regadío, que forma parte de una finca descrita inicialmente como pieza de tierra, en parte regadío y en parte secano, de superficie cinco hectáreas, siete áreas y treinta y seis centiareas, por lo que ya desde un principio debe rechazarse la valoración que se contiene en el dictamen pericial confeccionado por Don Pedro Francisco , ingeniero Técnico Agrícola, ya que parte de los valores tenidos en cuenta en el dictamen redactado a instancias de la parte actora por Don Gabino , que toma como referencia la cantidad de 35/pl2 sin motivar debidamente de donde extrae tal dato, si bien de la hoja de aprecio presentada por la recurrente parece desprenderse que descansa en el hecho de aplicar a 22 pts /pl2, que fue el valor dado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a una parte de la misma finca expropiada en el año 1984, el aumento del coste de la vida, aún cuando de la lectura del documento que acompaña para justificar tal extremo no puede desprenderse ni que las características de los terrenos fueran las mismas ni que el valor fijado fuera el de 22 pts/pl2, pues faltan elementos para poder acoger esa pretendida asimilación y, además, el valor tenidoen cuenta en aquella resolución no fue el de 22 pts/pl2 sino el de 20 pts/pl2 , razones suficientes para estimar que no ha sido desvirtuado el correcta y ponderado criterio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que toma en consideración, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por resultar muy inferior el valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del citado texto legal al real, el valor de transacciones efectuadas en la época de la expropiación, así como las valoraciones realizadas por el Ayuntamiento de Manresa como base para el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en terrenos de la misma naturaleza que el que es objeto de expropiación. Así pues, a la luz de los datos que obran en los autos, debidamente ponderados, incluido el contenido de los documentos aportados por AUTEMA, SOCIEDAD ANONIMA, en el expediente de fijación del justiprecio, en los que se plasman diversos convenios expropiatorios, resulta evidente que no existe motivo alguno que invalide el criterio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona al fijar como justiprecio del terreno en cuestión la cantidad de quinientas sesenta y siete mil seiscientas (567.600) pesetas que resulta de multiplicar la superficie expropiada de 860 m2 por 660 pts/m2, a lo que debe añadirse el 5% de afección legal y los intereses legales que procedan. TERCERO: Distinto tratamiento debe recibir la alegación que, en orden a la fijación del justiprecio, sustentala pretensión indemnizatoria concretada en la valoración por la destrucción de un muro de contención a cuya reposición se obligó AUTEMA, SOCIEDAD ANONIMA. En efecto, resulta suficientemente acreditado que en el momento de la explanación del terreno para la ejecución de las obras fue destruido un muro de contención que existía entre la antigua carretera y la finca al encontrarse esta en una cota unos 1,75 metros de media superior al de la calzada, siendo necesario la nueva construcción de un muro de unas dimensiones aproximadas de 107,50 metros de longitud por 1,75 metros de altura y unos 0,30 metros de anchura con sus zapatas correspondientes, a cuya reposición se obligó AUTEMA, SOCIEDAD ANONIMA, compromiso que, pese a los años transcurridos, no ha tenido una traducción real como ponen de manifiesto el testigo Don Gabino al responder a la segunda de las preguntas formuladas, y el perito, Don Pedro Francisco , en el dictamen elaborado, lo que determina la necesidad de su inclusión para fijar el justiprecio de los bienes objeto de la expropiación. En este sentido se estima correcta la valoración que se contienen en el dictamen pericial, por lo que a la del terreno fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, hay que añadir la de un millón quinientas veintiuna mil setecientas veinticinco (1.521.725) pesetas, como valor de construcción del muro, que se considerara necesario ya que evitará la caída de tierras sobre el camino que discurre junto a la linde norte de la finca, señalando el perito que "la diferencia de altura de los planos de la parcela y la carretera de acceso a la autopista es de unos 1,75 metros, y que en el corte de terrenos practicado en la parcela se observan carcavas de erosión y deslizamiento de materiales que amenazan la cuneta". Por último, la pretensión de que se tenga en cuenta para fijar el justiprecio la limitación para edificar no puede ser acogida atendida la condición de rústica que tiene la porción de terreno expropiada, y el hecho de que no se trata de una obra de nueva construcción sino de una ampliación de la carretera ya existente que no impone una servidumbre que no viniera ya impuesta por la realización del primitivo trazado de la carretera.".

SEGUNDO

- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:" FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Irene , y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 20 de junio de 1989, por no ser conforme a derecho, fijando como justiprecio de los bienes objeto de expropiación la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil setecientas noventa y una (2.193.791) pesetas, incluido el cinco por ciento de afección legal, más los intereses legales que correspondan computados desde el día siguiente de la fecha de la ocupación hasta su completo pago. 2º .- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, y como parte apelada Autopista Terrassa-Barcelona S.A

CUARTO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo las representaciones de ambos apelantes por medio de escrito en el que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando que se les tuviera por personados.

QUINTO

Continuando el mismo por diligencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dándose traslado para instrucción, lo que evacuó por escrito la Administración General del estado, en el que manifestó su pretensión de ser tenido por desistido en el procedimiento, lo que se acordó por Auto de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres. Por parte del segundo apelante, la Generalidad de Cataluña se evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Esta Sala y Sección, por providencia de veintitres de junio del mismo año deja sin efecto el señalamiento para emplazar a la entidad Autema, quien compareció en el procedimiento como parte recurrida. Señalándose nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia número 137/1992, de 30 de marzo de mil novecientos noventa y dos, de la sala contencioso- administrativo, sección5ª, del Tribunal superior de justicia en Cataluña , recaída en el recurso número 809/1990, (sección primera 1497/1989).

En dicho recurso se cuestionaba la adecuación a derecho de la valoración hecha por el Jurado provincial de expropiación forzosa, de Barcelona, de una finca para la construcción de Autopista Tarrasa-Barcelona, tramo IV, finca de la que es propietaria doña Rocío .

Han intervenido en esta apelación: a) Como apelantes: la Generalidad de Cataluña; el Abogado del Estado que -luego, y debidamente autorizado al efecto por la Dirección general de los Servicios jurídicos, desistió del recurso, teniéndolo esta Sala, efectivamente, por desistido; b) Como parte recurrida, Autopista Terrassa-Barcelona S.A. (AUTEMA), beneficiaria de la explotación que no intervino en la primera instancia, y a la que esta Sala con suspensión de la citación para votación y fallo, llamó en causa para que tuviera ocasión de hacer valer su derecho; c) No ha comparecido ante esta Sala, pese a haber sido debidamente emplazado, la representación de la propiedad.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la primera instancia judicial, y que ha sido reproducida aquí, tiene dos vertientes: valoración de los terrenos, y valoración de un muro de contención que AUTEMA S.A. se comprometió a reconstruir, y sin que luego haya cumplido este extremo.

La sentencia apelada mantuvo la valoración de los terrenos hecha por el Jurado provincial de Expropiación (quinientas sesenta y siete mil seiscientas pesetas), y acordó la procedencia de indemnizar al expropiado el valor del muro de contención (un millón quinientas veintiuna mil setecientas veinticinco pesetas), que le había denegado el Jurado.

Esta Sala, que acepta y hace suyos los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada [que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente sentencia], añade lo que a continuación se dice:

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña mantiene en su recurso que la sentencia apelada debe ser revocada en la parte en que reconoce al propietario el derecho a ser indemnizado por el muro de contención. Y a tal efecto sostiene que en ese aspecto estamos ante un caso de aplicación de los artículos 121 a 123 L.E.F. y sus correspondientes reglamentarias.

Y a tal efecto expone detenidamente el procedimiento que debió seguirse, y aludiendo al supuesto específico de los servicios públicos concedidos, aunque sin justificar o explicar la razón de tal invocación pues, en definitiva lo que viene a sostener es que la sentencia debe ser revocada en el aspecto que tratamos porque infringe el ordenamiento jurídico >.

Pues bien, lo primero que hay que recordar es que AUTEMA, en la hoja de aprecio que formuló, y que figura en el expediente individual de justiprecio, rechaza la inclusión del muro en la indemnización por tratarse de un bien a reponer, afirmando que >. Lo cierto es, sin embargo, que el muro (que la propia empresa concesionaria reconoce que está obligada a reponer) no había sido construído en la fecha de la sentencia, y que ello da lugar a facilitar la, siempre indeseable , erosión de los terrenos.

Pero lo que importa subrayar desde el punto de vista estrictamente jurídico es que de ninguna manera puede decirse que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. Y ello obliga a recordar que la doctrina científica más cualificada, apoyándose en la expresión >, que emplea el artículo 1, L.E.F, tiene claramente establecida la diferenciación entre expropiación y responsabilidad extracontractual (que es como debe decirse, para lograr la adecuada precisión, la cual se pierde cuando se emplea, en cambio,la expresión responsabilidad civil). Y por eso sabemos que, en la responsabilidad extracontractual el daño indemnizable se produce como consecuencia de hechos jurídicos o, en su caso, de actos que no pretenden directamente la producción de un daño patrimonial, sino otro efecto distinto, siquiera implique a la vez ese otro efecto de la producción residual de un daño, mientras que en la expropiación lo que hay es una actuación directamente dirigida a la producción del despojo o privación patrimonial. Y es esto último lo que aquí ha ocurrido: expropiación de unos terrenos para hacer una autopista, lo que implica la necesidad de destruir un muro de contención, cuya necesidad subsisten en el momento de dictarse la sentencia,, por lo que tiene que ser reconstruído. Y esto hay que pagarlo. Si lo repone la concesionaria, la indemnización se habría pagado "en especie", o, si se prefiere, se ha pagado por sustitución, no teniendo que fijarse por el Jurado. Y esto era lo convenido. Pero es el casoque la reposición no se ha hecho con lo cual ese daño, que no se ha causado incidentalmente, sino con ocasión y como consecuencia de la expropiación de los terrenos para construir la autopista, debe ser indemnizado. Y porque esto es así, es decir, porque estamos ante un supuesto de expropiación y no de responsabilidad, el razonamiento del letrado de la Generalidad cae por su base y su recurso, también por esta causa, debe ser desestimado.

CUARTO

AUTEMA S.A., beneficiaria de la expropiación, llamada en causa por esta Sala, ha comparecido y formulado alegaciones en las que recuerda la doctrina del Tribunal constitucional sobre posible indefensión de los interesados por falta de notificación de los actos que les afectan. Y termina pidiendo que se declare la nulidad de actuaciones desde que debió ser emplazada y citada para su comparecencia ante el Tribunal superior de justicia. Su escrito, de cinco páginas, no contiene ni una sola alegación sobre el fondo.

Esta Sala considera necesario recordar que no basta con alegar indefensión para que ésta, efectivamente, se haya producido y la alegación tenga que ser estimada.Porque como tiene dicho esta Sala (cfr. STS de 16 de septiembre de 1997, sala 3ª, sección 6º, Aranzadi 6420), reiterando doctrina constitucional, el concepto de indefensión reviste una doble dimensión, por cuanto junto a una dimensión formal (disminución de los medios de defensa), existe una dimensión material (producción de una situación de tal índole que se le haya privado a la parte de la posibilidad real de hacer valer sus razones y probar aquello que tenía la carga de probar), lo que significa que no toda infracción y vulneración de las reglas procesales implican indefensión en sentido constitucional. Y es lo cierto que AUTEMA S.A. no sólo no ha tenido esto en cuenta sino que, además, ha optado por no hacer ni la más mínima referencia al problema de fondo, con lo que ella misma ha renunciado a la oportunidad que se le ha dado de hacer valer sus razones para convencer a esta Sala de la necesidad de rectificar la sentencia. Mal puede alegar indefensión quien implicitamente renuncia a no esgrimir las razones de fondo teniendo, como ha tenido, oportunidad plena de hacerlo en esta segunda instancia. Y si a esto se añade que la Generalidad, lo mismo en la primera instancia que en ésta, ha defendido los derechos de la sociedad beneficiaria sosteniendo el acuerdo del Jurado; y si se tiene en cuenta, además, que las normas hay que interpretarlas conforme a la realidad social del tiempo en que se aplican (art. 3.1 C.civil), los defectos formales, cuando los haya, han de ser debidamente ponderados para evitar que su invocación sea un medio de alargar inútilmente los procesos, que es lo que aquí ocurriría, pues la reposición de actuaciones, después de lo razonado aquí, no puede tener otro resultado a la postre que la re-confirmación de la sentencia impugnada, la conclusión a la que esta Sala de apelación ha llegado no puede ser otra que la de desestimar el recurso de apelación interpuesto por AUTEMA S.A.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas por no apreciarse causa bastante para ello.

FALLAMOS

Que, habiendo sido aceptado en su momento el desistimiento formulado por el Abogado del Estado como apelante, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación intepuestos por la Generalidad de Cataluña y por AUTEMA S.A. contra la sentencia número 137/1992, de 30 de marzo de mil novecientos noventa y dos, de la sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª , del Tribunal superior de justicia en Cataluña, recaída en el recurso 809/1990, seguido ante dicha Sala, sentencia que, en consecuencia,, debemos confirmar y confirmamos por ser plenamente ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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