STS, 25 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso nº 3.558/88 sobre Acta de infracción. Ha sido parte apelada D. Agustín, representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó en fecha 27 de octubre de 1.987 Acta de infracción nº NUM000 al trabajador D. Agustín por prestar servicios por cuenta ajena siendo perceptor de las prestaciones por desempleo, incompatibles con dichos trabajos. Considerados los hechos contrarios a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, de protección por desempleo y 28.2 del Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, fueron calificados como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 28.3,a) de la Ley 31/1.984, citada, proponiéndose la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses, de acuerdo con el art. 30.1.4 del mismo texto legal. Confirmada el Acta mediante resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de fecha 21 de enero de 1.988, se interpuso por el sancionado recurso de alzada ante el Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que lo desestimó por resolución de 22 de septiembre de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas, D. Agustín interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.990 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Agustín debemos anular las resoluciones impugnadas por contrarias al ordenamiento jurídico debiendo devolverse por la Administración las cantidades correspondientes con el restablecimiento de la situación jurídica perturbada por dichas resoluciones. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquél su escrito de alegaciones con fecha 3 de febrero de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en la presente apelación por el Abogado del Estado la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso interpuesto por D. Agustín contra resoluciones administrativas dimanantes de expediente sancionador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, reflejado en el Acta de infracción nº NUM000, habiendo sido determinante para dicho pronunciamiento la prueba testifical practicada en el proceso que, a juicio de la Sala de instancia, ha conseguido desvirtuar la presunción de certeza de que están revestidas las Actas de la Administración inspectora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, interesa la revocación de la sentencia apelada, y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis, que la presunción de veracidad de lo afirmado en el acta inspectora no puede ser desvirtuado por las manifestaciones de varias personas, probablemente, dice, relacionadas con el actor, además de la falta de credibilidad que tradicionalmente se viene imputando a la prueba testifical, criterio del que se ha hecho eco esta Sala en muchas ocasiones.

TERCERO

A pesar de que es cierto, como el Abogado del Estado refiere, que esta Sala, en numerosas ocasiones no ha otorgado entidad a la prueba testifical practicada a instancias del interesado, ni menos para que por si sola pueda desvirtuar la presunción de veracidad que las actas de la Inspección gozan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75, no es posible aceptar en el caso de autos, la tesis del Abogado del Estado, y es procedente mantener la de la sentencia apelada, pues según las actuaciones, y en concreto el acta antecedente de la litis, la sanción se impone a virtud de una visita realizada el 3 de junio de 1.987 y en el acta se refiere que el trabajador prestaba sus servicios desde el 1-4-87, siendo perceptor de prestaciones por desempleo desde el 9-1-87, y en las actuaciones no solo no hay ningún otro dato aparte de lo reflejado en el acta que acredite o refiera ese trabajo desde el 1-4- 87, sino que hay abundante prueba relativa a la no realización de actividad alguna desde esa fecha 1-4-87 hasta el momento de la visita el 3-6-87, y por tanto a partir de esos datos, no es procedente estimar acreditada la realidad que el acta refiere, pues el Controlador, no puede en el día de la visita, saber, ni conocer la realidad acontecida en período anterior, y la parte afectada, ha tratado de acreditar, la no realización del trabajo durante ese período, por los medios de que podía disponer, prueba testifical, como la obrante y que ha sido valorado por la sentencia apelada.

CUARTO

A lo anterior en nada obsta, el que el Controlador, refiera en su informe, posterior al acta, que el día de la visita, estaba atendiendo el negocio, pues además de que no consta ni se refiere la actividad concreta que realizaba, y por ello se trata de una valoración del Controlador, no hay que olvidar, que los testigos reiteran la no actividad laboral del afectado por el acta, y además la presencia en el local, del trabajador, estaba cuando menos justificada por su relación con el propietario.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a mantener la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada en 12 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso nº 3.558/88, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

14 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al car......
  • ATS, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y Ciertamente la parte recurrente alega como infringido en el motivo el art. 659 ......
  • ATS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, al no haber citado precepto alguno como i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR