STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso708/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/90 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 16 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Jose Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 7-10-89 firme el 6-11-89 por delito de robo a la pena de un año de prisión menor, sobre las cinco horas del día 25 de abril de 1990, penetró con el deseo de hacer suyo cuanto encontrase de valor, en el bar restaurante DIRECCION000 de Marbella, para lo que levantó una persiana y atravesó una ventana del mismo, momento en que Fermín que dormía en una de las dependencias, despertó al oir ruido y sorprendió al inculpado al que conminó a salir inmediatamente, pero éste sacó una navaja del bolsillo con la que amenazó primero y agredió después a Fermín , produciéndole una herida inciso.contusa en el pie izquierdo de la que necesitó ser asistido aquel mismo día y practicársele varios puntos de sutura, con tratamiento médico, y de la que curó sin quedar secuelas y sin impedimento para sus ocupaciones habituales."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antonio , como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y empleo de arma blanca, consumado por la producción de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Amparado en el art. 849, de la L.E.Cr., denuncia la indebida aplicación de los arts. 420,1 y 501,4º del C.P. SEGUNDO.- Amparado en el art. 849,2º, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en dos motivos por infracción de Ley, el recurso de casación interpuesto por el acusado se abre por un motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia la indebida aplicación de los artículos 420,1 y 501,4º del Código penal, mientras que el último se apoya en el nº 2º del citado precepto de aquel texto procesal y acusa a la Sala de instancia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos.

Por motivos de lógica y sistema debe anteponerse el examen del segundo motivo, en el que el recurrente atribuye a la resolución recurrida equivocación en el relato de los hechos probados, por expresar que ha existido tratamiento médico de las lesiones causadas y cita como documento demostrativo, a su juicio, del error facti , el parte de sanidad del Médico forense -de lesiones, dice, sin duda por error, el motivoque obra al folio 19 de las diligencias.

Sin embargo y con independencia de que el referido parte de sanidad carece de virtualidad documental para patentizar y demostrar en esta vía casacional un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, como se recoge en una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -por todas, sentencias de 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 2 de junio de 1985, 14 de octubre de 1986, 28 de marzo y 21 de mayo de 1987, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 1989, 25 de enero y 28 de febrero de 1990 y 4 de enero de 1991- aunque se admitiera el mismo tampoco demostraría la equivocación denunciada en el motivo, antes al contrario. En efecto, el referido parte dice expresamente que sí necesitó la lesión asistencia médica y que sí ha precisado tratamiento facultativo, recogiendo también que el lesionado no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, ni le han quedado secuelas.

O sea, que del documento que se aduce para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, se desprende con toda claridad que el lesionado precisó, a más de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, lo que hace obligada la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por la vía del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia a la sentencia impugnada por la indebida aplicación del art. 420,1 y del art. 501,4º del Código Penal.

La vía casacional emprendida implica un reverencial respeto al hecho probado, que no puede cuestionarse, ya que cualquiera pretendida alteración del relato fáctico, por supresión, adición o modificación desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación.

El hecho probado recoge literalmente que el acusado, >. O sea, que a más de la primera asistencia que se le prestó el mismo día de la lesión, recibió tratamiento médico posteriormente.

Tras la reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, el criterio diferenciador entre el delito de lesiones del art. 420,1 y la falta del art. 582,1º. radica en que la infracción leve sólo requiere una única asistencia facultativa, mientras que la grave o delictiva requiere además un tratamiento médico o quirúrgico.Tal tratamiento que, al añadirse a la primera asistencia trueca en delito la falta, se producirá cuando haya debido practicarse una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior y distinta de la primera y ello constituye el verdadero elemento diferenciador entre el delito de lesiones y su versión venial. Ello se deduce de una primera etapa hermenéutica, meramente gramatical, toda vez que el propio art. 420 del texto punitivo utiliza la palabra "además" y tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento médico o quirúrgico supone un plus que debe añadirse a la asistencia y que debe ser distinto de ella.

Pero, en todo caso, existirá dicho tratamiento, tanto si el mismo se ha prestado real y efectivamente, cuanto si ha debido serlo dentro de la causalidad eficaz para la sanidad del lesionado. Tal requisito de necesidad debe interpretarse pues en el sentido real de la precisión de dicho tratamiento, como se desprende, por otra parte, de la dicción normativa de que >, lo que se traduce en que tal actividad terapéutica debe ser objetivamente necesaria, de conformidad con las normas y reglas médicas ordinarias.

Se haya prestado o no tal tratamiento médico quirúrgico, lo que se precisa determinar a posteriori , es si dicha actividad sanitaria, si tal ulterior asistencia, añadida o diferenciada de la primera, era precisa en atención a las lesiones causadas y si debiera estimarse causalmente necesaria para obtener la sanidad, aunque la curación se haya obtenido sin ella.

Por el contrario, aunque se practiquen ulteriores tratamientos, posteriores y diferentes de la primera asistencia facultativa, no pueden computarse para estimar delictiva la conducta agresiva, si los mismos se reputan como arbitrarios, caprichosos o innecesarios.

Esta doctrina ha sido ya recogida por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 28 de febrero y 3 de diciembre de 1992, y 6 de febrero de 1993-.

Como el hecho probado ha explicitado que a más de la primera asistencia, prestada el mismo día de la agresión, existió un tratamiento médico, no cabe duda que se ha aplicado correctamente el art. 420,1 del Código Penal y ello comportó como consecuencia la tipificación delictiva del nº 4º del art. 501 del mismo texto legal -robo acompañado de lesiones del art. 420.1 citado- cuya pena debe imponerse necesariamente en el grado máximo por el uso de armas u otros medios peligrosos, entendiéndose por tal locución no sólo su empleo o utilización -como ocurre en este caso- sino su mera exhibición conminatoria -sentencias, por todas, de 18 de diciembre de 1986 y 14 de diciembre de 1988-.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de octubre de 1991, en causa seguida a Jose Antonio , por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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